SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00301-01 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842209826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00301-01 del 19-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTC12624-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00301-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12624-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00301-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de abril de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de las acciones de tutela acumuladas (2019-00301 y 2019-00302), promovidas por G.P.R. y J.P.M.C., última quien aduce ser apoderada judicial en el proceso fustigado y actuar en nombre de L.A.G.C., contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, entonces, «revocar la sentencia de fecha 2 de julio de 2019 y contrario sensu se ordene ajustar las mismas a los estricto cánones jurídicos correspondientes».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. D.R.A.G. formuló demanda ejecutiva en contra de L.A.G.C., con miras a obtener el pago de una letra de cambio por valor de $1.500.000.000; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de B..

2.2. Refirió el actor, en calidad de abogado, que el ejecutado le confirió poder para representar sus intereses, razón por la que al presentar sus defensas, formuló como excepción, entre otras, «tacha de falsedad del título valor», pues «no es la firma de [su] poderdante, es una reproducción falsa y hechiza».

2.3. Anotó que el 2 de julio de 2019 el despacho adelantó la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, diligencia donde le sustituyó poder a J.P.M.C.; surtido el trámite de rigor, declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, al tiempo que impuso «a L.A.G.C. sanción de 300 millones de pesos, en apego a lo dispuesto en el artículo 274 del C.G.P., suma de la que será solidariamente responsable el apoderado G.P.R.,… que será pagadera dentro de los diez días siguientes, so pena de que se empiecen a generar intereses legales».

2.4. Contra la mentada decisión, la defensora interpuso recurso de apelación, empero, ante la falta de pago de expensas, el 22 de julio de 2019 se declaró desierta la alzada.

2.5. Por vía de tutela se duele G.P.R., en síntesis, de la sanción impuesta en su contra, pues, deduce, no había lugar a imponerla de manera solidaria, en la medida en que «para proponer esta excepción obtuvo indicaciones claras del poderdante, además… L.A.G.C. otorgó poder para actuar y para llevar a cabo toda actuación que fuere necesaria para su representación y defensa», además, en el interrogatorio, aquél afirmó que la firma contenida en la letra de cambio no era la suya, por lo que bajo esas instrucciones actuó de buena fe.

2.6. Indico que «el examen grafológico al día de hoy precisa que no es posible determinar si la firma impresa en el título valor… es la propia de L.A., por lo que, considera, no había lugar a declarar infundada la tacha propuesta; agregó que con la solicitud de amparo acompaña un escrito del ejecutado «ratificando no sólo el poder otorgado… sino que además… pone de presente: “otorgue poder para que el abogado hiciera defensa integral de mis intereses, habiéndole manifestado de manera clara y expresa que la firma contenida en el título valor objeto de litigio no es la [suya] y por lo tanto tenía instrucciones precisas para tachar de falso el mentado documento».

2.7. Por su parte, J.P.M.C. señaló que la sentencia censurada carece de valoración probatoria, habida cuenta que los testimonios de F.R.M. y M.C.R. no fueron practicados y el dictamen pericial fue interpretado de manera errada.

Asimismo, aseveró que dicho fallo es nulo, en la medida en que para la data en que fue proferido, el Juzgado de conocimiento había perdido competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, que si bien se decretó prorroga, la misma se dio «dos meses y cinco días después de haberse cumplido el año que concede la norma para dictar sentencia».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 8º Civil del Circuito de B. instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, tal opugnación se declaró desierta por la falta de pago de las expensas requeridas; refirió que en aplicación a la jurisprudencia del Tribunal «implicó por excepción de inconstitucionalidad el artículo 121 del Código General del Proceso, con el fin de seguir conociendo del proceso»; y que, la decisión censurada no luce arbitraria (folios 22; 20 y 21, cuadernos 1 y 2, respectivamente)

  1. D.A.G., a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que los accionantes no agotaron el recurso de apelación a fin de controvertir el fallo criticado, de ahí la improcedencia a la solicitud de amparo (folios 35 a 42; 22 a 30, cuadernos 1 y 2, respectivamente)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al advertir de un lado, que J.P.M.C. carecía de legitimación para actuar a favor de L.A.G.C., habida cuenta que no aportó poder especial para promover la solicitud de amparo.

Por otra parte, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia censurada si bien se interpuso apelación, lo cierto es que tal remedio no se surtió en la medida en que la parte ejecutada no cumplió con el pago de las expensas, razón por la que se declaró desierto, desaprovechando tal recurso ordinario para exponer lo que por esta vía alegan.

Agregó que no había lugar a decretar la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, además de que fue alegada por J.M., quien carece de legitimación para actuar, tampoco ha sido formulada ante el despacho cognoscente (folios 53 a 60, cuaderno 1).

LAS IMPUGNACIONES

  1. G.P.R. insistió en los argumentos traídos en el libelo introductor, a los que adicionó, de un lado, que si bien existió acumulación de tutelas con la 2019-00302, el Tribunal sólo se refirió a los argumentos expuesto en esa solicitud, no en la suya; y, por otra parte, porque, reitera, la sanción impuesta solidariamente con base en el artículo 274 del Código General del Proceso no es procedente, habida cuenta que la excepción de tacha de falsedad fue formulada por indicación de su poderdante, quien, por demás, en el interrogatorio de parte manifestó que la firma que contenía el título no es la de él (folios 64, cuaderno 1; 4 a 6, cuaderno Corte)

  1. J.P.M.C. manifestó que «la sanción impuesta bajo ninguna circunstancia debe aplicarse toda vez que sobre la autenticidad de la firma según el dictamen pericial emitido por Medicina Legal, queda en el plano de la duda y más allá de ello resulta injusta y poco legitima la sanción a título de solidaridad impuesta al abogado G.P., máxime porque a bulto aparece una violación al debido proceso por absoluta falta de defensa...

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