SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61771 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842210183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61771 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Mayo 2019
Número de sentenciaSL1748-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61771

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1748-2019

Radicación n.° 61771

Acta 15

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.V.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de M.C.C.M. y solidariamente contra A.M.M.C..

Se reconoce personería adjetiva a la abogada C.L.R.T. con tarjeta profesional n.º 107.567 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido, obrante a folio 40 de este cuaderno.

I. ANTECEDENTES

G.V.A. llamó a juicio a M.C.C.M., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Alistamientos Especializados para la Industria Alimenticia Piñacol, y solidariamente al señor A.M.M.C., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 15 de enero de 1994 hasta el 23 enero de 2009, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los demandados.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los salarios insolutos del periodo comprendido entre el 1° y el 23 de enero de 2009; cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios y vacaciones; indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; sanción por no consignación de las cesantías; indemnización por despido sin justa causa; indemnización por no pago de los intereses a las cesantías; indexación de las sumas adeudadas; pensión sanción a partir del 23 de enero de «2029» (sic), fecha en la que cumple los 55 años de edad; lo que resulte ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para M.C.C.M. y A.M.M.C., «propietarios del establecimiento de comercio denominado Alistamientos Especializados para la Industria Alimenticia Piñacol» (f°3, cuaderno principal), mediante un contrato de trabajo verbal, desde el 15 de enero de 1994 hasta el 23 de enero de 2009; que prestó sus servicios de forma personal, continua e ininterrumpida, bajo la constante subordinación y dependencia de los demandados y devengado un salario mínimo legal mensual vigente.

Indicó que desempeñaba el cargo de operario de la fábrica de transformación de piña, en un horario de lunes a sábado de 6: 00 am a 9:00 pm, laborando igualmente los domingos y festivos, cumpliendo de manera seria y responsable las funciones asignadas.

Precisó que durante la relación laboral, los demandados no le cancelaron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios ni vacaciones, tampoco lo afiliaron a un fondo de cesantías, al régimen de seguridad social ni sufragaron aportes para pensiones, salud y riesgos profesionales.

Adujo que los demandados le concedieron un descanso no remunerado desde el 1° de enero de 2009 al 23 del mismo mes y año, y de manera verbal le comunicaron la terminación del vínculo laboral sin justa causa; así mismo, afirmó que requirió a los demandados de forma verbal, a través del Ministerio de Protección Social, «inspección 17 de trabajo» y del consultorio jurídico de la universidad J.T.L., con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales, sin obtener respuesta.

A.M.M.C., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, alegando que entre las partes no existió contrato laboral pues al momento de los hechos no existía el establecimiento de comercio Alistamiento Especializados para la Industria Alimenticia Piñacol.

Frente a los hechos negó la existencia del vínculo laboral, el salario devengado, el horario de trabajo y el cargo desempeñado. Indicó que el demandante nunca prestó sus servicios al establecimiento de comercio pues dicho establecimiento inició sus labores el 25 de mayo de 2009 mediante Resolución 320000294253 y que este nunca fue de su propiedad.

Aseguró que entre las partes existió una relación que consistía en una prestación de servicios esporádicos los cuales eran cancelados diariamente, teniendo en cuenta no solamente el salario mínimo, sino con «base en un salario integral». Indicó que no canceló al demandante los valores correspondientes a prestaciones sociales y tampoco lo afilió al régimen de seguridad social, dada la naturaleza esporádica e informal de la relación laboral y precisó que nunca recibió la citación verbal o escrita de los requerimientos hechos por el demandante.

Por su parte M.C.C.M., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos negó la existencia del vínculo laboral, aseguró que era la única propietaria del establecimiento de comercio Alistamiento Especializados para la Industria Alimenticia Piñacol, el cual inició labores el 25 de mayo de 2009 mediante Resolución 320000294253.

Aclaró que dicho establecimiento fue creado ante la Cámara de Comercio el 13 de junio de 2006, que inicialmente obtuvo Resolución 320000229584, para la numeración de facturas de venta; sin embargo, esta venció sin haber sido utilizada, por lo que mediante Resolución 320000294253 obtuvo nueva autorización, la cual fue usada a partir del 25 de mayo de 2009.

Sostuvo que el demandante nunca tuvo una relación laboral con el establecimiento de comercio, toda vez que para la fecha de los hechos este no se encontraba funcionando, así mismo, afirmó que entre las partes no existió una relación de subordinación o dependencia, razón por la cual el demandante no tenía derecho al pago de prestaciones sociales y tampoco a la afiliación al régimen de seguridad social.

Negó lo relacionado con el permiso y la terminación del vínculo, por cuanto el demandante no pudo haber sido despedido de forma verbal y unilateral, pues este nunca fue vinculado, del mismo modo, precisó que no recibió la citación verbal o escrita de los requerimientos hechos por el demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, establecer si el a quo desconoció que en el proceso se acreditaron los elementos de existencia del contrato de trabajo.

Mencionó que el demandante en su escrito de demanda afirmó en la primera pretensión, que se vinculó con M.C.C.M., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Alistamientos Especializados para la Industria Alimenticia Piñacol, desde el 15 de enero de 1994 hasta el 23 de enero de 2009; no obstante, en el hecho primero indicó que laboró bajo la modalidad de contrato laboral, al servicio de los demandados como propietarios del mencionado establecimiento y en los extremos temporales ya indicados, del mismo modo, advirtió que mediante auto del 16 de febrero 2010, se admitió la demanda contra M.C.C.M., en calidad de propietaria del establecimiento, y solidariamente contra A.M.M.C..

El Tribunal precisó que a folio 7 del expediente se encuentra el certificado de Cámara de Comercio, el cual establece que M.C.C.M. era la propietaria del establecimiento de comercio Alistamientos Especializados para la Industria Alimenticia Piñacol, con matrícula del 8 de junio de 2006.

Señaló que el demandado, en su contestación afirmó que el actor prestó sus servicios en el mencionado establecimiento a partir del 25 de mayo de 2009, aportando como prueba de ello unas facturas (f° 66 a 70) y a fin de acreditar que el mencionado establecimiento fue creado el 13 de junio de 2006, y que con la Resolución No 320000229584 del 7 de junio de 2006 obtuvo la enumeración de facturas de venta, «acto administrativo que venció, sin haber sido utilizado» (f°16, cuaderno del Tribunal).

Indicó que la accionada, en aras de mantener vigente la cámara de comercio, la renovó y mediante número 2323478 obtuvo nueva autorización para facturar, por lo que la DIAN expidió la Resolución 320000294253 del 25 de marzo de 2008, la cual fue utilizada a partir del 25 de mayo de 2009.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR