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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52804 del 27-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente52804
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1142-2019



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP1142-2019

Radicación n.° 52804

Acta 75



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS:


La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual condenó a LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO como autor del delito de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS:


El 11 de diciembre de 2013, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), L.D.Á.C. profirió dos decisiones de hábeas corpus mediante las cuales concedió la libertad de O.C.A. y Tatiana Patricia Vides Reyes, así como la de Manuel Antonio Salas Troya.


Los dos primeros, se encontraban privados de la libertad en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), a causa de las medidas de aseguramiento de detención intramural y domiciliaria que, en su orden, les fueron impuestas en el marco de los procesos penales con radicado No. 2012-01193 y 2011-01194, como probables responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado por conformación de grupos armados ilegales –“Los Urabeños”-, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, entre otros. El último, por su parte, estaba detenido en la cárcel La Picota de Bogotá, en virtud de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, dada la presunta comisión de la conducta punible de narcotráfico.


Al resolver ambos asuntos, el funcionario consideró acreditada la hipótesis atinente a la prolongación indebida de la privación de la libertad de los detenidos.


En el caso de O.C.A. y T.P.V.R., aseguró que se encontraban vencidos los términos porque la duración del proceso penal había excedido el plazo razonable. Afirmó: (i) que trascurrieron más de 60 días entre la aprehensión de los enjuiciados y la presentación del escrito de acusación contra el primero y el acta de preacuerdo contra la segunda. Y (ii) que pasados más de 90 días de la radicación de esos pliegos de cargos, no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral. Por ende, aseguró que se encontraban configuradas las causales de libertad provisional establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, norma esta última que en su criterio debía aplicarse por favorabilidad.


De otro lado, respecto a la actuación adelantada contra Manuel Antonio Salas Troya, indicó que aquella había cursado de manera irregular por falta de control de legalidad de la aprehensión del reclamado ante un juez de control de garantías, y por el sometimiento de éste a una privación de la libertad indefinida.


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 31 de julio de 2014, ante el Juzgado 12º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía imputó a LIBARDO DE Á. CHAMORRO el delito de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con lo previsto en los artículos 413, 415 y 58-9 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.


En la misma audiencia, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria.


El 28 de agosto de 2014 se radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuya formulación oral se surtió el 11 de mayo de 2015. El 31 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral en sesiones del 23 de noviembre de 2015 y 21 de noviembre de 2016.


Tras lo anterior, el 21 de marzo de 2018, DE Á.C. fue condenado a 108 meses de prisión, multa equivalente a 196,00754 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 135,7984 meses. No le fueron concedidos ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.


SENTENCIA RECURRIDA:


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:


1. Con las pruebas recaudadas se demostró la tipicidad objetiva de la conducta punible atribuida a LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, toda vez que las dos decisiones de hábeas corpus proferidas el 11 de diciembre de 2013 son manifiestamente contrarias a la ley.


DE Á.C. no tenía competencia para asumir el conocimiento de ninguna de esas acciones constitucionales. Los interesados en el amparo se encontraban detenidos en las ciudades de Santa Marta y Bogotá y, según el alcance fijado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006 al artículo 3° numeral 1° de la Ley 1095 de 2006, la competencia territorial para resolver ese tipo de asuntos radicaba en los jueces del lugar donde los accionantes se encontraban privados de la libertad.


Desechó como atendible la justificación presentada por el procesado relativa a que esa postura jurisprudencial tan solo «representaba un ideal en punto del factor territorial y no una regla que debiera cumplir». En su lugar consideró que sentencias como la resaltada eran de «obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares», tras citar precedentes alusivos a los efectos erga omnes y vinculantes de la jurisprudencia constitucional.


Indicó, además, que la amplia disponibilidad de jueces facultados para resolver ese tipo de solicitudes en los lugares donde los sindicados se encontraban privados de la libertad, «impedía que al menos extraordinariamente», se tuvieran que presentar ante el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba.


Dilucidado lo anterior, la primera instancia realizó un estudio particularizado de cada asunto en concreto:


Frente al caso de Oscar Camilo Almanza y T.P.V.R., DE ÁVILA CHAMORRO ignoró la «naturaleza subsidiaria» de la acción de hábeas corpus y pasó por alto la falta de agotamiento de los recursos ordinarios con que contaban los procesados para reclamar, al interior de la actuación adelantada en su contra, la libertad por vencimiento de términos. Lo anterior, pese a que tal circunstancia le había sido debidamente informada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M., a cuyo cargo se encontraba el juzgamiento de Oscar Camilo Almanza y T.P.V.R..


Por ende, destacó el Tribunal: «por encima de cualquier talanquera legal o jurisprudencial que encontrara», y omitiendo «deliberadamente el contexto fáctico y jurídico que estaba analizando», el juez acusado se adentró en el estudio de fondo de la solicitud de hábeas corpus y se valió de «argumentos impertinentes» para dar por demostradas, conforme fue alegado por los demandantes, las causales de libertad previstas en los numeral 4° y 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007.


Desconoció, también, el principio de cosa juzgada. A partir de las respuestas aportadas por las autoridades demandadas, DE Á.C. pudo advertir que seis días antes de la emisión de la providencia censurada, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla había negado, por improcedente, idéntica solicitud de hábeas corpus presentada por Oscar Camilo Almanza y T.P.V.R.. Sin embargo, pretermitió esa situación y dictó un nuevo pronunciamiento sobre el mismo punto de derecho debatido. Con ese proceder, concluyó el Tribunal, el acusado contrarió lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 y los parámetros jurisprudenciales establecidos en la mencionada Sentencia C-187 de 2006.


De otra parte, el acusado obró en manifiesta oposición a la ley al dictar el auto por cuyo medio concedió la libertad de Manuel Antonio Salas Troya, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


Para el a quo el funcionario judicial desconoció: (i) que la detención del reclamado estaba sustentada en la orden de captura decretada válidamente por el Fiscal General de la Nación, previo requerimiento de la autoridad extranjera mediante Notas Verbales No. 2798 y 0076 del 2 de noviembre de 2011 y 23 de enero de 2012. Y (ii) que para ese momento existía concepto favorable de extradición, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.


Igualmente, la motivación de la decisión liberatoria, cimentada en la supuesta existencia de vicios de procedimiento administrativo referidos a la no celebración de la audiencia de control de legalidad de la captura del reclamado, o al vencimiento de los términos por encontrarse superado el «término razonable de reclusión preventiva», no obedeció a una interpretación prudente y reflexiva de los artículos 509 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino a la aplicación amañada de «cánones y principios ajenos al asunto concreto».


Con todo lo anterior, la primera instancia afirmó que las providencias de hábeas corpus proferidas el 11 de diciembre de 2013 violaron de manera ostensible el ordenamiento jurídico.


2. Frente al ingrediente subjetivo del tipo, señaló el Tribunal que LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO de manera consciente y voluntaria, orientó su comportamiento a infringir la ley para favorecer a los accionantes con la concesión de la libertad, sin ser ella procedente. Pretermitió intencionadamente el estudio de los informes presentados por las autoridades demandadas y utilizó «argumentos diversos e impertinentes, ajenos al tema de discusión natural del hábeas corpus, para con ello adentrarse en un estudio que lo llevara forzosamente a la decisión de liberar a los procesados».


Además, desestimó que el acusado haya obrado bajo error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de una descripción típica. Al respecto, explicó...

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