SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00175-00 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00175-00 del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00175-00
Fecha20 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1858-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC1858-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00175-00

(Aprobado en Sala de veinte de febrero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la tutela de L.R. y G.J.A. Posada contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de interdicción por discapacidad mental absoluta de J. de J.A.P., No. 2017-00528 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.



ANTECEDENTES


1.- Mediante apoderado, los promotores denunciaron que el accionado violó el debido proceso y el “respeto de las formas propias del mismo”, así como los “principio[s] de la no reforma en peor, la seguridad jurídica, la protección de las personas en estado de indefensión”, y solicitaron anular la sentencia que dictó el 2 de noviembre de 2018 en dicho radicado y “ordenarle” limitar “su fallo única y estrictamente al asunto personal del interdicto”, “calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”.

2.- En suma, relataron que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado admitió el escrito introductor y nominó a J.D.A.O. como curador provisorio con capacidad para “representar al interdicto en asuntos personales y no en asuntos patrimoniales” porque la cuantía de los bienes impone que la administración recaiga en una fiducia, resolución que no repuso y que el Tribunal confirmó fundado en los artículos 57 y 70 de la Ley 1306 de 2009, limitación con la cual fue posesionado.


Afirmaron que las partes apelaron el fallo de 5 de julio de 2018, sin que el abogado del precitado expusiera argumento alguno; en tanto que el de N.A.O. apenas se refirió a la “parte personal del interdicto” y el suyo, amén de lo anterior, trató “[s]obre la parte patrimonial del interdicto”, denunciando omisión del “deber de auscultación por no haber presentado otras opciones para la administración del patrimonio”, aunque “estuvo de acuerdo en el nombramiento de un tercero”.

Sostuvieron que pese a que previamente ofició a dos entidades indagando nombres de administradores y a que el Procurador Delegado “peticionó que se nombrara un revisor fiscal para que revisara las actuaciones del curador patrimonial nombrado en primera instancia”, el Tribunal no esperó la respuesta, revocó “y decidió nombrar como único curador personal y patrimonial al señor J.D.A.O. aún por encima de los reparos de los apelantes y de sus propias posturas”, sin ver que “el aspecto patrimonial no fue objeto de apelación, adicionalmente que se contradice con la Ley 1036 de 2009…”, mientras que a ellos los descalificó “intentando argumentar que el buen comportamiento debe probarse y no presumiéndolo como manda la carta política”, amén de que no tuvo en cuenta que el designado manejó negocios de su padre desatendiendo la prohibición expresa.



INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


1.- El Tribunal remitió copia del acta de la aludida audiencia.


2.- J.D.A.O. alegó que al trámite de interdicción se le aplican las prescripciones del Código de la Infancia y de la Adolescencia, conforme al cual el Juez puede pronunciarse extra y ultrapetita. Agregó que como el ICBF respondió que no pudo suministrar la lista de fiducias, el querellado efectuó la interpretación más beneficiosa al interdicto, nombrándolo a él porque con la documentación demostró su capacidad intelectual y académica, además de ser el único postulante y llevar trabajando más de 8 años en la empresa de su progenitor.


3.- La Personería de Envigado puso de presente que si bien fue notificada, en la instrucción y juzgamiento intervino el Procurador Delegado.


CONSIDERACIONES


1.- El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos requisitos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el actor le causan menoscabo y de las prebendas en entredicho, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en controversias de índole análoga.


A ello se suman los presupuestos sobre providencias “judiciales”, cuyo venero radica en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación...

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