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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51332 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente51332
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1143-2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP1143-2019

Radicación n.° 51332

Acta 75

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Judicial 39 de Familia contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 21 de julio de 2017, que confirmó el fallo condenatorio dictado el 8 de junio inmediatamente anterior por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de esa ciudad contra el joven S.D.G.P..

ANTECEDENTES:

1. Según la sentencia recurrida en casación, en horas de la madrugada del 6 de abril de 2017, S.D.G.P., de 16 años de edad, ingresó violentamente al inmueble de la carrera 25 No. 34-60 del municipio de Calarcá donde funcionaba el establecimiento S.d.P. y se apoderó de un taladro, un kit de herramientas y un radio, elementos que guardó en un bolso que portaba. Al salir del sitio, fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional.

2. El 6 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, la Fiscalía imputó a S.D.G.P. la autoría del delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa —arts. 27, 239 y 240-4 del C.P.—, cargo aceptado por el infractor.

En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, lo declaró penalmente responsable del delito materia de la acusación y le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 12 meses.

3. La Procuradora Judicial 39 de Familia apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Armenia lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 21 de julio de 2017.

LA DEMANDA:

En el único cargo se denuncia la violación directa de la ley, por falta de aplicación de los artículos 152 de la Ley 1098 de 2006, 27 y 240 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto el fallo desconoció el principio de legalidad de la pena al imponer al menor infractor sanción privativa de la libertad en centro de atención especializado por el lapso de 12 meses, medida improcedente para la conducta punible que cometió.

Lo anterior porque el artículo 187 establece dicha pena para los mayores de 16 y menores de 18 años que cometan delitos cuya pena mínima sea o exceda de 6 años de prisión, pero, en este caso, el delito imputado fue el de hurto calificado en la modalidad de tentativa, que tiene pena mínima de 3 años. En consecuencia, a su parecer, las instancias violaron la ley al imponerle al menor una pena no prevista para el delito por el que fue condenado.

Solicita casar la sentencia y, en su lugar, imponer al adolescente S.D.G.P. una sanción diferente a la privativa de la libertad.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

En la audiencia de sustentación oral intervinieron el Ministerio Público, el F.D. ante la Corte, el defensor de familia y el defensor público del menor infractor.

1. La Procuradora Delegada.

Solicita a la Corte unificar la jurisprudencia en torno al alcance del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia a efectos de determinar si los 6 años de prisión que menciona la norma deben incluir las circunstancias de agravación y atenuación y los dispositivos amplificadores del tipo, puesto que las instancias no las consideraron.

Señala, además, que de acuerdo a las reglas de Beijing 17.1 y 17.3, para definir la sanción es preciso observar la naturaleza objetiva de la acción y los efectos de la medida en el infractor. En ese sentido, refiere que S.D.G.P. presenta 5 registros en el sistema penal para adolescentes, es consumidor de estupefacientes, está en condiciones de indigencia y no tiene apoyo familiar. Por ello, a su criterio, si la Corte concluye que procede la privación de la libertad, debe tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad del menor y ordenar un tratamiento para su recuperación.

2. El Fiscal Delegado ante la Corte.

Para el funcionario, el cargo debe prosperar porque se configura el equívoco a que alude la Procuradora impugnante, situación que impone casar la sentencia.

Recuerda, en primer lugar, que la estructura normativa del Código de Infancia y Adolescencia tiene un sentido de protección integral a los niños, niñas y adolescentes, con apego a la Constitución Política y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, entre ellos, las Reglas de Beijing.

Considera que aunque el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia fijó dos parámetros a partir de los cuales resulta procedente la medida privativa de la libertad en centro de atención especializado, esto es, la edad y el mínimo de la pena establecida en el Código Penal para el delito, los falladores de instancia no tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes ni los dispositivos amplificadores del tipo, tesis que desconoce el principio de legalidad de la pena y los precedentes jurisprudenciales, pues la Corte ya advirtió que debían considerarse todos los factores que inciden en los límites punitivos —CSJ 2/11/16, rad. 47532—.

Si la sentencia hubiese seguido el precedente, habría colegido que no se reunía el mínimo punitivo exigido en el artículo 187 y que la medida no era la de privación de la libertad como lo dispusieron, sino otra. Como no lo hizo, vulneró el principio de legalidad de la pena y los derechos del menor.

Y aunque la conducta es grave, se debe determinar cuál es la sanción que sirve al menor en el propósito de mejorar sus circunstancias personales y cumplir los fines de las sanciones, propósito en el cual el informe sicosocial del ICBF permite establecer que SDGP es habitante de calle, en estado físico y mental deplorable, consumidor de estupefacientes, con escaso apoyo familiar, alto nivel de agresividad, hospitalizado por siquiatría y con 5 ingresos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes entre 2016 y 2017, en los que ha evadido los compromisos establecidos por las autoridades.

En atención a la flexibilidad para fijar los límites de la sanción en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y a las condiciones especiales del menor infractor, pide casar la sentencia y que la nueva sanción no privativa de la libertad sea respetuosa del principio de legalidad y de los derechos del menor.

3. El defensor de Familia.

Refiere que S.D.G.P. es un joven de 17 años de edad que ha ingresado en 19 ocasiones al sistema de responsabilidad penal para adolescentes por los delitos de hurto y porte de estupefacientes, quien ha manifestado que delinque para conseguir recursos orientados a satisfacer su necesidad de consumo. En tales oportunidades, se ha mostrado desinteresado en las medidas que la defensoría de familia ha tratado de implementar.

Informa que el adolescente registra policonsumo de sustancias sicoactivas desde los 14 años, lo cual ha dificultado su adherencia a programas institucionales para el tratamiento de su enfermedad. Se halla en un círculo vicioso que le ha generado pérdida de valores, autoestima, relaciones interpersonales y apoyo familiar. Se encuentra en una etapa en la que la droga no le permite ingresar a un programa de desintoxicación. Hace 4 años desertó del sistema escolar y no tiene familia corresponsable.

Resalta que las personas con adicciones a sustancias sicoactivas no gozan de libertad de decisión y, por ello, son renuentes a aceptar programas de rehabilitación. En su opinión, en esos eventos, la privación de la libertad no es una sanción sino una oportunidad que el Estado y la autoridad otorgan al menor para que mediante la intervención institucional se realicen las gestiones tendientes a la rehabilitación que voluntariamente no aceptaría.

Solicita que no se case la sentencia.

4. El defensor público.

A su parecer se presenta un error hermenéutico que llevó a la aplicación indebida del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, pues el Tribunal entendió que el límite de 6 años para las conductas que merecen esa medida «corresponde al tipo básico sin atender las circunstancias atenuantes o grados de ejecución de las conductas», postura errada porque la jurisprudencia clarificó que para efectos de la privación de la libertad en centro especializado se deben tener en cuenta los dispositivos amplificadores del tipo. Como la pena de la conducta por la cual se procede es de 3 años, no podía aplicarse el artículo 187 en atención al principio de estricta legalidad.

Considera, sin embargo, que el problema radica en establecer cuál sería la mejor medida para proteger al adolescente, quien se encuentra en evidente estado de vulnerabilidad. Solicita, en...

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