SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72099 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72099 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72099
Número de sentenciaSL3515-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3515-2019

Radicación n.° 72099

Acta 29

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.I.V. NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a CORFORMAS LTDA. y, solidariamente, a sus socios H.A.V.N., H.A.S.V. y D.S.S.V..

I. ANTECEDENTES

MARTHA INÉS VELANDIA NIÑO llamó a juicio a CORFORMAS LTDA. y, solidariamente, a sus socios H.A.V.N., H.A.S.V. y D.S.S.V., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, a partir del 28 de agosto de 2003, que terminó unilateralmente y sin justa causa el empleador, el 22 de diciembre de 2012; ii) la ineficacia del despido, por encontrarse la trabajadora en estado de debilidad manifiesta y tratamiento médico; iii) que existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

En consecuencia, solicitó se condenara al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, así como al pago del salario básico, las primas, cesantía, intereses sobre las mismas y vacaciones, desde el momento del despido ineficaz hasta la fecha de reintegro efectivo; las vacaciones compensadas del tiempo en que subsistió la relación laboral con el salario realmente devengado al momento de materializarse la terminación del vínculo; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la total y ordinaria de perjuicios, consignada en el artículo 216 del CST (lucro cesante consolidad y futuro, daño emergente, perjuicios morales subjetivados y objetivados, perjuicios fisiológicos); aportes a pensión, desde el retiro ilegal hasta el reintegro, junto con su corrección monetaria e intereses moratorios y lo que se encontrara en virtud de las facultades extra y ultra petita.

En subsidio de lo anterior, pidió que por no haber incluido en la liquidación final del contrato de trabajo el promedio de las horas extras como factor salarial, se condenara a la reliquidación y pago de las diferencias entre lo liquidado y lo que realmente debió pagarse por concepto de cesantías, primas legales, vacaciones, indexación de los valores anteriores, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, así como la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la total y ordinaria de perjuicios, consignada en el artículo 216 del CST (lucro cesante consolidad y futuro, daño emergente, perjuicios morales subjetivados y objetivados, perjuicios fisiológicos), fallo extra y ultra petita y las costas (f.° 1 a 5, 97 a 98, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato verbal de trabajo con la demandada, el día 28 de agosto de 2003; que su cargo fue de operaria de máquina prehormadora, labor que realizaba de lunes a viernes, en horario de 8 AM a 5 PM y los sábados de 6 AM a 2 PM; que en el año 2009, presentó cuadro clínico de dolor y parestesias en las manos, así como pérdida de fuerza en ella; que su EPS le prestó los servicios médicos y ordenó la realización de estudios necesarios y, que fue diagnosticada, con síndrome del túnel del carpo bilateral, el 21 de septiembre de 2010, de origen laboral.

N., que su EPS, con el fin de diagnosticar el origen de su enfermedad, le pidió a su empleador, el día 18 de junio de 2010, copia de la historia clínica ocupacional, certificados de cargos, labores realizadas y el estudio de su puesto de trabajo; que al momento de expedir este último omitió describir actividades cumplidas por ella; tampoco entregó exámenes médicos de ingreso o periódicos; que en el oficio que entregó las conclusiones de los estudios y el diagnóstico arriba señalado, ARP POSITIVA realizó recomendaciones para la adecuación del puesto de trabajo y la disminución de los factores de riesgo; que el 3 de abril de 2012, EPS FAMISANAR remite a la ARP POSITIVA, su historia clínica para que se pronunciara sobre el origen de otra patología encontrada, que en efecto se consideró de origen profesional, denominada epicondilitis mixta bilateral; que, no obstante el conocimiento de las patologías, el empleador nunca acondicionó, ni disminuyó sus riesgos físicos y ergonómicos, se limitó a concederle dos descansos de 5 minutos cada uno, en la mañana y en la tarde.

Indicó, que el 21 de junio de 2012, fue valorada por medicina laboral, confirmando los anteriores padecimientos; que se le remitió a valoración por ortopedia y fisiatría, así como su rehabilitación integral y se recomendaron los acondicionamientos ocupacionales del entorno laboral; que le fue practicada electromiografía, neuroconducción, terapias sedativas y estiramientos de extensores y el ortopedista tratante ordenó intervención quirúrgica para liberar el túnel del carpo derecho y tenosinovectomía, la cual fue programada para el 6 de noviembre de 2012, no pudo llevarse a cabo, hecho que fue comunicado al empleador.

Expuso, que no obstante su vulnerable estado de salud, los procedimientos quirúrgicos y rehabilitación pendientes, la demandada le notificó la decisión de dar por terminado el vínculo laboral en forma unilateral, con escrito del 15 de noviembre de 2012, efectiva, a partir del 15 de diciembre del mismo año; que el 14 de diciembre de 2012 fue atendida de urgencia en la Clínica Partenón, donde se le diagnosticó bronquitis aguda sobreinfectada, diarrea y gastroenteritis, que le dio incapacidad, desde esa fecha hasta el 22 del mismo mes y año y que CORFORMAS, materializó el despido el 21 de diciembre de 2012.

Señaló, que el 14 de enero de 2013, se le realizó la cirugía pendiente y estuvo incapacitada hasta el 28 de enero del mismo año; que se le ordenaron 20 sesiones dobles de fisioterapia, luego 30 de terapia física y 10 de terapia ocupacional; que estuvo incapacitada en forma continua, desde la cirugía hasta el 25 de febrero de 2013 y el 27 del mismo mes y año la remitieron a calificación definitiva, pese a lo cual también se le ordenaron tres sesiones de terapia de ondas de choque.

Adujo, que las incapacidades médicas no fueron canceladas; que nunca tuvo procesos disciplinarios o llamados de atención y que su empleador no solicitó al Ministerio del Trabajo permiso para despedirla, por lo que la terminación de contrato se debió a persecución laboral dada su situación médica.

Refirió, que su último salario fue de $1.235.670, que mensualmente trabajaba horas extras, dominicales y festivos, estos últimos en forma eventual, con un promedio por este concepto de $204.869, los cuales no fueron incluidos en la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 5 a 11, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada y sus socios se pronunciaron en un solo escrito. En concreto, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la existencia de la relación laboral, pero bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a término indefinido, que inició el 15 de enero de 2004 y finalizó el 22 de diciembre de 2013 (sic), la terminación unilateral con pago de indemnización, el cargo desempeñado, el salario devengado, la prestación del servicio en horas extras, dominicales y festivas, así como su pago, las solicitudes elevadas por la EPS. En suma, adujeron haber brindado la información requerida y acatado las recomendaciones de medicina laboral; que la finalización del vínculo no se sustentó en la condición física de la actora; que conocían de la fecha de la operación, pero que ella no permitió su realización hasta una fecha posterior; que la incapacidad expedida en los últimos días de trabajo fue de origen común, sin relación con la laboral y a su término se concretó la ruptura del vínculo.

En su defensa, propusieron las excepciones de mérito, de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y «las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio» (f.° 269 a 293, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero de 2015 (f.° 454 a 456, CD 439), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a los demandados CORFORMAS LTDA representada legalmente por H.F.S.R. o por quien haga sus veces y solidariamente a los señores H.F.S.R., N.R.V.N., H.A.S.V.Y.D.S.S.V., a REINTEGRAR a la demandante M.I.V. NIÑO […] en el cargo de operaria o en un cargo de superior o igual categoría al que desempeñaba al momento de su despido y que sea compatible con su discapacidad debiendo tenerse para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad junto con el pago de los salarios, prestaciones correspondientes a (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios), vacaciones y aportes a la seguridad social, y todos los derechos con causa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR