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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53065 del 04-12-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53065
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5329 2019
Sentencia

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado ponente

SP5329–2019

Radicación n.° 53065

(Aprobado Acta n.º 322)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Resuelve la Corte, de fondo, la demanda de casación presentada por la defensa de P.A.R.S., contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al desatar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primer grado proferido el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, lo confirmó (con una modificación en punto de la multa impuesta), en el sentido de declararlo penalmente responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

II. HECHOS

En oportunidad precedente[1], fueron relatados por esta Corporación así:

En la condición de gerente de la Empresa de Aseo de B. S.A. E.S.P., sociedad de economía mixta, ORLANDO ARIZA RAMÍREZ celebró el contrato No 044 del 1 de mayo de 2004, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Equipo Solidario, por un valor de $620.115.338.oo, cuyo objeto fue:

El suministro de personal profesional para las actividades de Educación Ambiental, Jurídica, Salud Ocupacional, Interventorías, Sistemas, Disposición Final, Comunicaciones y Producción, Comercial y Administrativa de conformidad con los términos de referencia, con plena autonomía técnico operativa y administrativa en la ciudad de B., y el suministro de los servicios de Barrido y Limpieza Manual de las áreas públicas, en un área de la Ciudad de B., correspondiente a los ciclos de facturación 2 y 3, para tal efecto, se ha dividido la zona en dos (2) áreas de trabajo, identificando el personal necesario para la prestación del servicio y las condiciones generales del mismo, de conformidad con las condiciones técnicas establecidas por la EMAB S.A. E.S.P.

En la celebración de ese acto se incumplieron requisitos legales esenciales de la contratación pública, como fueron: sólo existía disponibilidad presupuestal por $465.086.504.oo; la oferta del contratista no cumplía con los términos de referencia, siendo esa la razón por la que había sido desestimada en el proceso de licitación pública que se declaró desierto; y, por último, en la selección de aquél se utilizó la modalidad de contratación directa, sin agotar una nueva convocatoria pública.

Por su parte, P.A.R.S. fungió como interventor y en tal calidad certificó, en las actas 004 y 005, que el contratista había cumplido sus obligaciones durante los meses de agosto y septiembre de 2004, siendo que, entre los soportes de aquéllas, aparecían unos documentos en los que se afirmaba que tres trabajadores de aquél habían prestado sus servicios en el área de Educación Ambiental de la Empresa de Aseo, cuando ello no era cierto.

Luego, el 30 de enero de 2005, el interventor suscribió el acta de liquidación del contrato con base, entre otros, en los documentos espurios.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Soportado en la normativa procesal penal prevista en la Ley 600 de 2000, el 14 de diciembre de 2004, un delegado de la Fiscalía dispuso la apertura de investigación previa y luego, el 23 de abril de 2007, la de instrucción.

Entre otros[2], P.A.R.S. fue vinculado a la actuación a través de indagatoria del 28 de septiembre siguiente[3], por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

Previa nulidad[4] de lo actuado respecto de un primer cierre instructivo, el 1 de abril de 2013[5] se definió la situación jurídica de los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Una vez clausurada –por segunda vez– la investigación, el 17 de septiembre de igual anualidad se calificó su mérito[6] en los siguientes términos: (i) acusó a O.A.R. como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y precluyó por falsedad ideológica en documento público; (ii) acusó a R.S. por las conductas punibles acabadas de mencionar, en calidad de autor; y (iii) acusó a S.J.G.G., como interviniente del delito de contratación y determinadora del atentatorio contra la fe pública.

El 18 de diciembre de 2014, ante el recurso de apelación promovido por la defensa de A.R., la decisión de acusarlo mereció confirmación[7].

Luego de tramitar la fase del juicio, el 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B. profirió sentencia[8], en la que: (i) por prescripción de la acción penal, decretó la cesación del procedimiento en favor de S.J.G.G.; (ii) conforme al pliego de cargos, condenó a O.A.R. y a P.A.R.S., e impuso al segundo las penas de 72 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; y, (iii) concedió a los condenados la prisión domiciliaria.

El 6 de marzo de 2018[9], al desatar sendos recursos de apelación instaurados por la bancada de la defensa, el Tribunal Superior de aquél Distrito Judicial confirmó la decisión de primer grado, con una modificación: redujo a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la multa impuesta a R.S..

Los mismos sujetos procesales interpusieron y sustentaron recurso extraordinario de casación, que la Corte examinó a través de proveído CSJ AP140–2019, 23 en. 2019, rad. 53065[10] en el sentido de inadmitir el medio de impugnación presentado en favor de O.A.R. y el segundo cargo formulado en la demanda de P.A.R.S.. Sin embargo, fue admitida la primera censura del libelo demandatorio de este último.

Luego de despachar, por improcedente, el mecanismo de insistencia propuesto por la defensa de A.R.[11], el 30 de octubre pasado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó el concepto de rigor[12].

IV. LA DEMANDA

4.1 Cargo admitido

Al amparo de la causal primera de casación prevista en el precepto 207 de la Ley 600 de 2000, alega el impugnante la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.

Reprocha que el Tribunal considerara que el acusado realizó la delincuencia de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando, en su condición de interventor, presentó dos actas falsas de cumplimiento del objeto convenido (n.° 004 y 005[13]), elaboradas con anterioridad a la fecha de terminación del contrato n.° 044 (31 de octubre de 2004), con base en las cuales se produjo su liquidación «en forma irregular y fraudulenta», violando así los principios de transparencia y moralidad. De esa manera, la conducta calificada como típica es haber «certificado unos cumplidos durante la fase de ejecución contractual…», la cual escapa al ámbito de aplicación del anunciado tipo penal.

Agrega que, podría argumentarse que el delito de contratación ilegal se realizó por «la suscripción de un acta de liquidación que incluye unos cumplidos que no tuvieron ocurrencia». Sin embargo, la condición de interventor del acusado «le imposibilita ser sujeto activo de esa conducta, pues no tiene facultad de elaborar liquidaciones contractuales» o «no tiene competencia para ser el obligado» a realizar ese acto.

Según el demandante, «los interventores no pueden ser autores de Contratación sin Cumplimiento de Requisitos Esenciales, por posible inobservancia de Requisitos Esenciales de la Etapa de Liquidación, porque tal actividad es exclusiva de las partes», conclusión que extrae del análisis de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 18 del estatuto interno de la Empresa de Aseo de B. S.A. E.S.P. [en adelante EMAB], así como de la sentencia CSJ SP712–2017, 25 en. 2017, rad. 48250.

En suma, considera que existe violación directa de la norma sustancial, bien porque se enrostró el presunto desconocimiento de los principios de la contratación estatal en la fase de ejecución del contrato, etapa excluida de la descripción típica del precepto 410 del Código Penal, ora porque se arribó equívocamente a la conclusión de que el interventor puede ser autor de esa conducta en la liquidación, cuando ésta escapa a su competencia.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Explicó que el interventor en un contrato estatal (calidad que ostentaba el procesado), al ser nombrado para verificar el cumplimiento del objeto convenido, no participa en las etapas contractuales, toda vez que, no celebra el contrato, tampoco lo tramita y no hace parte de la liquidación, situación que sólo...

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