SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58018 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58018 del 27-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentenciaSTL16745-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58018


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16745-2019

Radicación n.° 58018

Acta 43


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


La Sala resuelve la acción de tutela que interpuso el apoderado de TERESA BENAVIDES DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el asunto laboral con radicado N° 2016-00495.


  1. ANTECEDENTES


La promotora, por conducto de apoderado judicial, instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, seguridad social, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como fundamento de su petición, relató que el 2 de abril de 1979 contrajo matrimonio con P.A.S.D., de cuya unión procrearon a W.S.B.; que, en vida, su cónyuge solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que si bien, la misma en un principio le fue negada mediante la Resolución N° 2538 de 2009, lo cierto es que posteriormente, le fue reconocida con la Resolución N° 4607 de 2010.


Contó que su esposo falleció el 6 de octubre de 2010, por lo que, el 9 de febrero de 2011, como cónyuge supérstite pidió ante la entidad la sustitución de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante la Resolución N° 4196; no obstante, la pensión de sobrevivientes finalmente se le reconoció por medio de la Resolución N° 1529 de 23 de marzo de 2012, a partir del 6 de octubre de 2010.


Refirió que, el 13 de junio de 2012, -en causa propia y en la de su hijo-, elevó ante la entidad la «solicitud de pago a herederos», correspondiente al retroactivo pensional por el interregno comprendido entre la fecha de la estructuración de la invalidez -9 de abril de 2006- y hasta el día que ocurrió el deceso de su cónyuge.

Expuso que, el 7 de mayo de 2014, presentó una petición tendiente a conseguir el pago del retroactivo reclamado y aunque tal pedimento no le fue resuelto, afirmó que mediante la Resolución N° 260677 de 16 de julio de 2017 –notificada el 23 siguiente-, Colpensiones negó la solicitud impetrada bajo el argumento que en el expediente no reposaba «la certificación del pago de la última incapacidad para efectos de contabilizar desde cuándo se [debía] reconocer la pensión.»; que, inconforme, contra la determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación; que, el 8 de octubre de 2014, Colpensiones expidió la Resolución GNR-352558 con la cual «reconoció que la pérdida de capacidad laboral del afiliado era del 72.4% y, que la fecha de estructuración se consolidó desde el 9 de abril de 2006» y liquidó el retroactivo en $23.558.592.


Comentó que para el pago del valor reconocido, la entidad le exigió aportar unos documentos, los cuales acercó a la dependencia el 3 de diciembre de 2014; sin embargo, por comunicación de 28 de abril de 2015, la entidad le negó el pago por estimar que el término de prescripción aplicable era de un año.


Narró que no conforme con lo resuelto, el 7 de diciembre de 2016 promovió proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B..


Manifestó que, el 9 de abril de 2018, el juzgado cognoscente dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la pasiva y, en consecuencia, resolvió declarar que la demandante tenía derecho al retroactivo pensional causado en relación con la pensión de invalidez, por lo que condenó a la demandada al pago del mismo así como a los intereses moratorios entre el 4 de abril de 2015 hasta 9 de abril de 2018, sin perjuicio de los que se causaren hasta que se efectivizara el pago.


Señaló que las diligencias arribaron al tribunal para efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, en providencia de 6 de marzo de 2019, resolvió revocar la...

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