SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70041 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70041 del 31-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70041
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2955-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2955-2019

Radicación n.° 70041

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M. SALVADOR FRANCO AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.S.F.A. llamó a juicio a el Colfondos S.A y a Colpensiones, con el fin de que se declare «la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad»; y en consecuencia se ordene i) «la inmersión en el régimen de transición», ii) «se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a mesadas adicionales bajo el régimen de transición», iii) a los intereses moratorios y/o indexación, iv) a los incrementos pensionales por cónyuge en un 14% indexados y, v) a las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 26 de enero de 1951, que cuenta con 62 años de edad y 20 años cotizados, que su afiliación al sistema general de seguridad social fue «en tiempo anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993»; que una vez entró en vigor del sistema general de pensiones fue trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. «y luego se le hizo efectivamente nuevamente el traslado a partir de enero de 2004» como se aprecia en documento del ISS del 28 de marzo del mismo año, «lo que sugiere que se acogió a lo previsto en el decreto 3800/03»; que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 022673 de 2012 a partir del 1 de noviembre de 2011, siendo el valor de la mesada $535.600, con un IBL de $645.013, una tasa de reemplazo del 66,40% y 1271 semanas; no obstante, contar con 1292 semanas cotizadas; que no le fue aplicado el régimen de transición del cual era beneficiario; expuso que el traslado obedeció a que el «uno de los asesores le manifestó al actor que de afiliarse en dicho fondo se pensionaría antes de la edad que requería en el ISS, esto es, antes de los 60 años de edad y con una mesada pensional superior a la que le reconocería en su momento el Seguro Social, y no le advirtió, entre otras consecuencias de la pérdida del régimen de transición del cual es beneficiario»;

Indicó que era beneficiario del régimen de transición, pues tenía más de 40 años al 1° de abril de 1994, que el no reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990 denotaba la ausencia del deber de diligencia del fondo, lo cual, evidenciaba el perjuicio del traslado al no haberse dado una oportuna asesoría, lo que viciaba la libre elección dispuesta en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Itera, que los asesores del fondo privado en ningún momento le suministraron la información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta para el traslado; de igual forma expresa que, tampoco le indicaron el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para obtener la pensión anticipada; que no le fue realizado un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas de permanecer o cambiar de régimen, lo cual lo indujo en error o engaño; que le solicitó a Colpensiones el pago de la pensión de vejez, pero bajo el régimen de transición, esto es, previsto en el Decreto 758 de 1990, así como el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, en razón a que su cónyuge dependía económicamente de él.

Al dar respuesta el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no le constaban en su totalidad.

En su defensa manifestó que la información «sobre los pro y los contras de los dos regímenes ha sido plenamente divulgado, a través de los medios de comunicación» y que además, la Ley 100 de 1993 es clara en definir las diferencias entre uno y otro, razón por la que no es posible la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, puesto que lo que se establece es que el actor «ignoraba la ley 100 de 1993» y de ello deriva su falta de información.

En torno al error, dijo que el señor M.F.A. conocía la naturaleza del acto jurídico de la afiliación al RAIS, que su vínculo fue a dicha administración fue voluntario y que el dolo no se presentó, debiendo demostrarlo el actor. Además, arguyó que el demandante «presenta una afiliación a mi representada desde el año 1996, sin embargo, el (sic) decide en el año 2004, trasladarse a (sic) ISS, hoy COLPENSIONES, traslado que fue efectivo, y lo que le permitió gozar de su pensión de vejez, tal como lo reconoce el apoderado de la parte demandante, en su escrito de demanda en el hecho 3 ro». Y que, por lo tanto, frente a ella se encuentra en estado inactivo.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó como «i) inexistencia de la ineficacia, ii) efectividad del traslado de regímenes, iii) cobro de lo no debido, iv) beneficiario del régimen de transición, v) inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, vi) buena fe, temeridad y mala fe, vii) prescripción, viii) compensación y pago, ix) genérica o innominada».

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al contestar la acción, se opuso al éxito de las pretensiones y, en relación a los supuestos fácticos, indicó que no le constaban en su totalidad, excepto, en lo que tenía que ver con el reconocimiento pensional que le fuese concedido, por ésta, al actor, aclarando que no era cierto que él fuese beneficiario del régimen de transición porque al haberse trasladado al RAIS sin cumplir las exigencias de las sentencias CC C-789 de 2002 y la SU062 de 2010, perdió tal amparo.

Formuló como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones, la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (f.° 113). Así mismo, propuso como excepciones de fondo las que denominó: i) inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez del demandante bajo el régimen de transición; ii) inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo; iii) indebida acumulación de pretensiones por parte del demandante; iv) ausencia de causa para pedir; v) inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, perjuicios y/o indexar las condenas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor M.S.F.A., identificado con C.C. 8.316.955 conforme se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: Las EXCEPCIONES quedaron resueltas conforme se dijo en la parte motiva, quedando probada la de Prescripción.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante y a favor de cada una de las demandadas. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a UN (01) SMLMV, el cual se dividirá en partes iguales para las demandadas. Por Secretaría liquídense los gastos del proceso.

CUARTO: En caso de no ser APELADA la presente decisión, se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmó la sentencia en todas sus partes y fijó como agencias en derecho la suma de $300.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que, en materia probatoria existían reglas claras y precisas que las partes debían propender a fin que se cumpla con el fin de que sus pedimentos sean reconocidos, de las cuales relieva las establecidas en el artículo 164 y 167 del CGP que corresponden a los artículos 174 y 177 del CPC, que son aplicables por analogía al procedimiento laboral, siendo ellas las mismas que establecen la exigencia de las necesidades de la carga de la prueba respectivamente.

Del mismo modo, destacó que no le eran ajenas las «especiales obligaciones que como entidades administradoras del sistema de pensiones tienen la totalidad de AFP...

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