SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105370 del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105370 del 15-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105370
Número de sentenciaSTP9498-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Julio 2019

J.H.M. ACERO Magistrado Ponente

STP9498-2019

Radicación n° 105370

Acta 168

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante G.P.T. frente al fallo proferido el pasado 8 de mayo, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de G.. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite rotulado con el nº 253073105 001 2017 00332 01.

Al trámite fue vinculado el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Conjunto Residencial La Zarzuela.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, el accionante interpuso demanda ejecutiva laboral a fin de obtener el pago de la suma de $9.000.000 desde el 01/09/2015 y $6.000.000 desde el 10/11/2015, junto con sus intereses, en atención al documento privado suscrito con el Conjunto Residencial La Zarzuela el 1º de septiembre de 2015, en la que aquella se obligó a pagarle la suma de $15.000.000 en dos pagos como arriba se indicó, el primero a la firma del contrato, y el otro, cuando se agotara la conciliación o cuando hubiese revocatoria del mandato, sin que a la fecha le haya cancelado suma alguna; que el 10 de noviembre de ese mismo año, la representante legal de la empresa allí accionada le revocó el poder conferido.

El asunto le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de G., despacho que mediante proveído del 4 de octubre de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago «por carencia del título ejecutivo que preste mérito ejecutivo».

Que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal el 27 de noviembre de 2018, en la que se confirmó la decisión objeto de alzada.

Se queja que no resulta procedente que se niegue la ejecución del contrato de prestación de servicios por no haberse llevado a cabo la diligencia de inspección judicial, «cuando sí solicitó la práctica de esa prueba y el nombramiento de un perito ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de G., sin embargo, expresó que no fue posible continuar con su realización porque el representante legal de la demandada le revocó el poder el 10 de noviembre de 2015; que existe una obligación clara expresa y exigible de pagar una suma de dinero, «luego es un documento válido de deber que obliga al reconocimiento por cualquier autoridad judicial».

Así las cosas, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dicte mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra el Conjunto La Zarzuela de G..

III. DEL FALLO RECURRIDO

El A quo constitucional negó el amparo en providencia del 8 de mayo de los corrientes, al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca está lejos de configurar una violación a los derechos fundamentales deprecados. Dicha situación, como quiera que lo decidido es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración; ya que la Corporación demandada al hacer un estudio de las pruebas aportadas concluyó que no existe claridad sobre el cumplimiento o no de la obligación por parte de quien promovió la ejecución. Circunstancia que aleja la viabilidad de la exigibilidad del título invocado. Razonamientos que según lo expuesto, no pueden ser tildados de irregulares, pues se cimientan en disposiciones que regulan la materia.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia, y reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.

2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que el Tribunal Superior de Cundinamarca, no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión por este emitida, y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.

3. Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[1] y especiales[2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

5. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Así, frente al canon dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, donde se establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en ciertos documentos[3], la providencia cuestionada determinó que el título complejo presentado como base de recaudo, no estaba correctamente integrado, de tal forma que no era posible establecer si cumplía o no con el requisitos para ser reclamado por la vía ejecutiva.

Puntualmente la decisión que se ataca, expresó[4]:

(...) se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si con los documentos allegados por el actor se encuentra debidamente integrado el título ejecutivo, y si los mismos cumplen con el...

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