SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58662 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842214233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58662 del 05-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1634-2020
Fecha05 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58662

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

STL1634-2020

Radicación n.° 58662

Acta n.° 04

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por C.A.R. RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

  1. ANTECEDENTES

C.A.R.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refiere que el 7 de febrero de 2017, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de S.M.C.G., solicitando el pago de honorarios profesionales, por el trabajo llevado a cabo dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, con radicado N0. 2015 – 1050; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el que en providencia del 31 de mayo de 2019, concedió las pretensiones; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, en fallo del 13 de noviembre de 2019, revocó la de primer grado.

Con base en lo expuesto, pide que «[ ] la protección de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL, vulnerado por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, para que se ordene a esa Corporación que profiera nuevamente la sentencia de segunda instancia […]».

Por auto del 28 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso ordinario con radicado 2017 – 00054, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, remitió en calidad de préstamo el proceso mencionado.

El Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral y los demás vinculados, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para revocar la providencia del 31 de mayo de 2019, consideró que «[…] no hay duda de que el aquí demandante suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales independientes con la sociedad AMI PALLIUM COLOMBIA S.A.S., uno el 1° de febrero de 2015 y otro el 1° de febrero de 2016, en esta empresa figura como representa legal suplente la señora S.M.C.G., según lo registra el certificado de existencia y representación obrante a folios 78 a 80, leídas las cláusulas de dichos contratos en ninguna de ellas se estipuló explícitamente que los servicios prestados por aquel, se extenderían al ámbito personal de los socios o a los representantes legales de la misma, en especial el de la aquí demandada, pues el objeto contractual que aparece allí señalado en especial en el contrato de 2015, visible a folio 87, hace relación a la asesoría legal integral a la sociedad contratante, tales como: elaboración de contratos y representación judicial en asuntos laborales, civiles, penales y comerciales, y que a cambio de ello recibiría unos honorarios mensuales de $3.000.000, el segundo contrato es un poco más genérico, porque se refiere a prestarle a la sociedad contratante los servicios de asesoría jurídica y ejecutar las funciones propias del servicio contratado, de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. Dentro de las obligaciones del abogado, se estipulo en ambos contratos la de presentar un informe del estado de los proceso y/o actividades realizadas en desarrollo del objeto contratado, es sabido que en los términos del ...

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