SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79436 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842214593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79436 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79436
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL263-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL263-2020

Radicación n.° 79436

Acta 3

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que L.L.C.S. y C.Y.S.C., quien actúa a nombre propio y en representación de CINDY CAROLINA CANDAMIL SERNA, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 14 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario que las recurrentes adelantan contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Las accionantes solicitaron que se declare que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte de M.T.C.A. en su condición de cónyuge e hijas y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerles y pagarles tal prestación a partir del 17 de marzo de 2000, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, narraron que M.T.C.A. contrajo matrimonio con C.Y.S.C. en octubre de 1994, de cuya unión nacieron L.L. y C.C.C.S., que estaba vinculado a C. y cotizó 127 semanas en total, y que falleció el 17 de marzo de 2000, momento hasta el cual compartió techo, lecho y mesa con la cónyuge supérstite, esto es, durante un término superior a cinco años.

Manifestaron que el 24 de julio de 2015 reclamaron la pensión de sobrevivientes pero la entidad demandada la negó bajo el argumento que el afiliado no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso y, por tanto, no dejó causado el derecho pensional.

Explicaron que el de cujus laboró para el empleador «J.L.A.» entre el 1.º de abril de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 y que aquel incurrió en mora en el pago de los aportes de los ciclos de agosto y septiembre de 1999, tal como se deriva del historial de cotizaciones; asimismo, que C. no tuvo en cuenta la aportación correspondiente al periodo de julio de 1999, que se sufragó el 3 de agosto de 1999, pues la aplicó al mes de marzo de 1998, con lo cual afectó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación deprecada.

Por último, aseveraron que la accionada no ejerció acciones de cobro tendientes a obtener el pago de las aludidas cotizaciones en mora y que si estas se suman con las del ciclo de julio de 1999, se tiene que C.A. aportó 27.57 semanas en el año anterior a su fallecimiento (f.º 3 a 15).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que las soportan, admitió que el de cujus contrajo matrimonio con C.Y.S.C., que de dicha unión nacieron L.L. y C.C.C.S., que para la fecha del fallecimiento estaba afiliado a C., la reclamación de la pensión de sobrevivientes que efectuaron las actoras y la respuesta negativa de la entidad. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas de las demandantes.

Expuso que el afiliado fallecido solo tenía 21 semanas sufragadas en el año anterior a su deceso, conforme al historial de cotizaciones que aportó con la contestación del escrito inaugural; que la última cotización registrada con el empleador «J.L.A.» fue para el ciclo de julio de 1999; que no existía prueba alguna que acreditara que tal relación de trabajo se hubiera extendido más allá de esa fecha, y que para que las entidades de seguridad social puedan realizar acciones de cobro sobre los aportes en mora debe existir certeza de la existencia del vínculo laboral.

En su defensa formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación en tanto y cuando no se acredite tener derecho», prescripción, «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido-intereses moratorios», buena fe y las declarables de oficio (f.° 29 a 37).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 15 de mayo de 2017, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales absolvió a C. de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a las demandantes y concedió en su favor el grado jurisdiccional de consulta, en caso que la providencia no fuese apelada (f.° 90 a 92 y Cd.3).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las accionantes, mediante providencia de 14 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del a quo y las condenó en costas (f. ° 22 y 23 y Cd. 5, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que la juez de primer grado acertó al establecer que la historia laboral allegada por las demandantes no podía ser considerada porque no existía certeza respecto de quién lo elaboró, pues dicho documento carecía de firma, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso y, además, quedó desvirtuada con la respuesta dada a la demanda por parte de C.. En consecuencia, adujo que tal prueba no servía para acreditar la densidad de semanas exigidas para acceder al derecho pensional, como tampoco para tener en cuenta períodos en mora de ex empleadores del causante.

Así, aseveró que, en este caso, el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a las pruebas documentales recaudadas y a las normas aplicables. Como fundamento de ello, esgrimió los siguientes argumentos.

1. Manifestó que las entidades de seguridad social tienen un rol importante en la definición de la autenticidad del documento contentivo de la historia laboral del afiliado, como por ejemplo, cuando en el trámite del proceso reconoce expresa o implícitamente su contenido o lo utiliza para construir su discurso de defensa, desconociendo su validez como unidad de prueba. En apoyo, mencionó las sentencias CSJ SL 14236-2015 y CSJ SL 9766-2016.

Agregó que dichas instituciones tienen acceso al archivo masivo de historias laborales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Decreto 1748 de 1995 y, por tanto, cuentan con una mejor posición probatoria en la medida que pueden objetar las afirmaciones de la parte demandante. Asimismo, que no se puede exigir tal documento a la parte que está en desventaja probatoria, cuando esta demuestra que se encuentra en una seria dificultad de allegarla.

2. Aseveró que la historia laboral pierde eficacia cuando no ha sido suscrita por el fondo de pensiones, no ha sido reconocida expresa o explícitamente, ni se construye un discurso de defensa en el proceso alrededor de ella.

3. Adujo que la prestación de sobrevivencia se rije por las normas vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado y que, en este caso, lo eran los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, pues el deceso acaeció el 17 de marzo de 2000 (f.º 20) y, en tal sentido, se refirió a los literales a) y b) del numeral 2.º del artículo 46 ibidem.

4. Mencionó que las actoras no tenían razón en cuanto afirmaban que los ciclos de agosto y septiembre de 1999 estaban en mora (f.º 25), puesto que en la réplica a los hechos 11 y 12, C. expresó, respectivamente, que «no es cierto que el causante hubiese laborado para J.L.A. hasta el mes de septiembre de 1999, pues en la historia que se aporta se observa que la última cotización se realizó para el ciclo 1999-07», y «no me consta que el señor J.L.A. hubiese incurrido en mora por los aportes de 199– (sic) 08 a 1999–09, pues no hay prueba ni siquiera sumaria que dé cuenta que la relación laboral que sostuvo con el causante se hubiese prologando hasta la fecha indicada» (f.º 29 a 37).

En esa misma dirección, señaló que dicha entidad allegó el documento contentivo de las cotizaciones que realizó el afiliado fallecido (f.º 65), en el cual no aparecían los ciclos de agosto y septiembre de 1999, conforme a su postura procesal tendiente a demostrar la depuración de los periodos efectivamente sufragados por el causante antes de su deceso.

5. Determinó que para efectos de definir el derecho pensional reclamado debía tenerse como única prueba válida el historial de cotizaciones que allegó la accionada, toda vez que generaba certeza frente a los periodos aportados por el causante y, por el contrario, el que entregaron las demandantes denotaba incertidumbre y dejaba dudas en cuanto al número real de semanas sufragadas por el de cujus, las cuales se resolvían con el documento que aportó la entidad de seguridad social.

6. Explicó que corresponde a los jueces de instancia, según lo establecido en el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad, definir qué tiene más peso, si la posición plasmada en la demanda o...

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