SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55134 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842215363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55134 del 30-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5377-2019
Fecha30 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 55134

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL5377-2019

Radicación n.° 55134

Acta nº. 15

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019.

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, al señor I.D.G.T., al SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS y CARCELARIOS “STPC”, al MINISTERIO PÚBLICO, a la doctora LUZ M.T.C., y demás partes e intervinientes del proceso especial de levamiento de fuero sindical con radicación n.º 73001-31-05-002-2018-00509-00.

I. ANTECEDENTES

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, mediante el presente apoderado, presentó la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fenomenales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Expuso, que a través de la Oficina de Control Interno de dicha entidad, dio apertura al proceso disciplinario con radicación 440 – 2015 en contra del dragoneante I.D.G.T., por permitir de manera omisiva y negligente la fuga de un sentenciado, recluido en el pabellón UTE – UME de alta seguridad del establecimiento penitenciario «Las Heliconias”, trámite en el que luego de instruir y cerrar la etapa probatoria y escuchadas las alegaciones del encartado y otros, profirió la Resolución n.° 000003 del 9 de marzo de 2018, «encontrando a dicho uniformando responsable del único cargo endilgado, puesto que fue el propio condenado, quien bajo la gravedad de juramento informó de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que realizó evasión de las instalaciones de alta seguridad donde se encontraba recluido y vigilado por aquel , señalando que (…) un día sábado doce pasaditas de la noche, en la madrugada, el pabellonero se encontraba durmiendo, entonces yo decidí salir haciendo uso de una cizalla», (sic), testimonio que al ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados, lo condujeron al convencimiento ineludible de que el susodicho servidor había infringido la Falta Grave, enlistada en el literal a) del parágrafo 4 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, por lo que le impuso la sanción disciplinaria de “destitución e inhabilidad general de diez (10) años».

Que la anterior decisión fue impugnada por los encartados, y al ser resuelta por el Director General del INPEC, por Resolución n.°003177 del 19 de septiembre de 2018, fue confirmada, señalándose en el artículo 6, «que la presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición», siendo notificada personalmente al interesado el 9 de octubre de 2018, remitiendo las diligencias en esa misma data, a la Subdirección de Talento Humano, a efectos de que por conducto de asunto laborales se proyectara el correspondiente acto administrativo de ejecución de la sanción, es decir, que se daba por terminado el vínculo laboral por destitución; que una vez remitido el expediente a la referida dependencia, el 26 de octubre de 2018, se elaboró el acto administrativo; sin embargo, al quinto día hábil, de los 10 días, a que se refiere el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, se advirtió que el señor D.I.D.G.T., se hallaba aforado por ser 5º suplente de la organización denominada Subdirectiva Departamental Tolima - Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios - STPC-, bajo el número de registro 07 del 01 de octubre de 2018, según constaba en el acta de depósito de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional de la dirección territorial del Ministerio de Trabajo, según reunión de asamblea celebrada el día 20 de septiembre de 2018.

Que en vista de lo anterior, la Subdirectiva de Talento Humano mediante comunicación del 29 de octubre de 2018, requirió a la Oficina Jurídica, para que iniciara proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el referido servidor; que el 11 de diciembre de 2018, y en cumplimiento de dicha directriz se radicó demanda en ese sentido, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 28 de enero de 2019, señaló que el señor G.T. «nunca gozó de fuero sindical como miembro de la junta directiva del “Sindicato Único de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios STPC Nacional del Tolima” por lo que sus despido no estaba supeditado al trámite de autorización por parte del juez laboral, para la ejecución concreta de la sanción disciplinaria», y en consecuencia, por sustracción de materia de abstuvo de analizar las demás pretensiones de la demanda, y de las excepciones formuladas por la parte pasiva.

Que contra la referida determinación, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, y el tribunal accionado, mediante fallo del 4 de febrero de 2019, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, declarar la prescripción de la acción de levamiento del fuero sindical al señor G.T..

A., que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, al interpretar y aplicar indebidamente al el artículo 118 A del CPL y SS, por cuanto declaró prescrita la acción de levamiento de la garantía foral «sobre la primera alternativa de que trata dicha disposición», esto es, por parte de la demandado, desde la fecha en que tuvo conocimiento del derecho que se invoca como justa causa, el cual computó desde el día siguiente al que fue notificado el señor I.D.G.T., de la Resolución nº. 003177 de 19 de septiembre de 2018, es decir, entre el 10/10/2018 hasta el «10/10/2018» (sic), cuando a su juicio, debió tener en cuenta la segunda opción de que trata dicha disposición, tal como lo había expresado el interviniente especial del Ministerio Público, y el apoderado de la entidad en el decurso del proceso, al considerar que si bien en dicho acto administrativo estaba contenida la justa causa para retirar del servicio al demandado «al ser sancionado por -DESTITUIDO-, por si solo este no permita su desvinculación del servicio público, pues para ello era necesario la expedición del acto administrativo por parte del Nominador de la Entidad conforme lo reglado en el procedimiento P.A. 21-051-01 denominado “DESVINCULACIÓN POR DESTITUCIÓN”, y dentro del plazo fijado en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con la causal de retiro prevista en el literal g), del 47 ibídem, y 59 de del Decreto 407 de 1994, (régimen de personal del INPEC)».

En síntesis, que el término de dos (2) meses de que trata el citado artículo 118 A, debía contabilizar desde el día siguiente a aquel en que se enteró por parte del Grupo de Asuntos Laborales de dicha entidad, que el señor G.T., «gozaba de fuero sindical», es decir, del 27 de octubre de 2018, pues de haberse contado así el referido término, a las claras la acción no estaba prescrita.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 4 de febrero de 2019, emitida por el tribunal accionado, y en consecuencia, ordenarle que emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta todas las pruebas, argumentaciones, y conceptos del Ministerio Público, aplicando disposiciones constitucionales, legales y reglamentaria al caso concreto.

Mediante auto proferido el 22 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, notificar, y correr traslado de un (1) de un día, para que ejercieran su derecho de defensa si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 37 a 62, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

La Magistrada J.R.M., de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, manifestó que como ponente conoció del recurso de apelación formulado dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, y por sentencia del 4 de febrero de 2019, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, declarar prescrita la acción, en tanto no se impetró dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del proceso disciplinario realizado contra el señor G.T., como lo dispone el artículo 118 A del CPLSS, por lo que al haber emitido dicha decisión, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales correspondientes, no se vulneraron las garantías constitucionales alegadas por la accionante.

L.M.T.C., como Subdirectora Telento Humano del Inpec, manifestó que el disciplinado abuso del derecho constitucional para evadir la sanción de destitución impuesta en su contra, a través de un proceso en el que se le garantizaron todas las garantías al debido proceso. Insiste que es desde el 26 de octubre de 2018, que se advierte a dicha Subdirección, por el Grupo de Asuntos Laborales, la calidad de aforado que ostentaba el señor G.T..

Las demás partes e intervinientes, dentro del término del traslado concedido,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR