SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68022 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842215603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68022 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL501-2020
Número de expediente68022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL501-2020

Radicación n.° 68022

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CONCEPCIÓN PEDROZA PADILLA, D.C.R., D.L.S.P. y EBERTO RODRÍGUEZ ESTRADA contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ELECTRICARIBE S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

C.P.P., D.C.R., D.L.S.P. y E.R.E., llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que asumiera, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electranta y Sintraelecol y el convenio de sustitución patronal celebrado entre Electricaribe y Electranta el 4 de agosto de 1998, el 100% de los aportes en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, porque debían estar a cargo de la demandada y del ISS; que se declarara ilegal el descuento del aporte en salud referido que ha venido realizando Electricaribe de las mesadas pensionales, desde mayo del 2002; que igualmente era ilegal que el ISS, fruto de la subrogación de la pensión, efectuara en el futuro o hubiere realizado los respectivos descuentos aludidos por incremento de la pensión.

En consecuencia, deprecó se ordene a la accionada a reintegrar a los actores las sumas que fueron descontadas por concepto del mencionado incremento de la mesada pensional convencional o de la compartida que en el futuro el ISS conceda, como también de sus intereses moratorios, e indexación de los valores descontados; que los entes demandados fueran condenados a «ajustar sus conductas a las convenciones colectivas»; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita, y; las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos expusieron cómo surgió la creación de cinco empresas que transferirían activos y pasivos y realizarían la sustitución de empleadores de Corelca, y de nueve distribuidoras, entre ellas Electranta, todo dentro del marco de la Ley 143 de 1994; que el 6 de julio de 1998 a través de escritura pública número 2274 en la Notaria 45 del Círculo de S. de Bogotá, se constituyó la sociedad Electrificadora del Caribe; para el 4 de agosto de 1998, Electricaribe S.A. compró los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a Electrificadora del Atlántico S.A., por lo que el 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de empleadores; que Electranta entró en liquidación definitiva y pasó a sus trabajadores oficiales y pensionados a la nómina de la nueva empresa Electricaribe, garantizando sus derechos y beneficios recibidos de Electranta en el momento de la referida sustitución.

Seguidamente indicaron que uno de los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados de Electranta, era el de la subvención financiera integral de los aportes a seguridad social en materia de salud; que los trabajadores de dicha empresa no aportaron de sus salarios y pensiones a salud cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto esos servicios debían ser financiados por Electranta, beneficio que se mantuvo con la sustitución de empleadores antes y después de la misma.

Refirieron que Electranta pagó al ISS los aportes a salud que debían hacer los trabajadores y pensionados, sin embargo, ninguno de ellos fue descontado por nómina a sus trabajadores y pensionados por parte de la empresa; con el fin de garantizar a las dos empresas Electranta y Electricaribe seguridad, y a sus trabajadores una garantía, el Gobierno Nacional celebró un convenio de sustitución de empleadores entre las dos empresas el 4 de agosto de 1998; que la cláusula 16 del referido convenio de sustitución, estableció una prohibición consistente en:

“CLAUSULA 16: PROHIBICIÓN. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo de Trabajo. ELECTRANTA y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos.”

Agregó que el 28 de mayo de 2002, en el momento en que se presentó la crisis económica, se suspendió el beneficio del pago del aporte ante la actitud indiferente de Electranta; en la data mencionada, del departamento de Organización y Recursos humanos de Electricaribe enviaron a los accionantes una misiva, en la cual manifestaban que debido a que la empresa atravesaba por una crítica situación financiera, se debía aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía que:

[…]

A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral. (N. y subraya del texto)

Refirió que de conformidad con lo precedente, se concluyó que los jubilados o pensionados después del 1° de enero de 1994, que no hubiesen causado el derecho, debían cancelar el 12% de la cotización para salud; que a partir de mayo del 2002, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP en calidad de empleador, violó la prohibición de afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados objeto de la sustitución de empleadores, adoptando unilateralmente la decisión de descontar el valor del aporte en salud sobre el monto mensual de sus mesadas, obligación que estaba en cabeza de Electranta y Electricaribe.

Expuso que la seguridad social subvencionada integralmente en salud, fue pactada entre las dos empresas antes referidas, a través del contrato de transferencia de activos, celebrado mediante escritura pública n.° 002633 el 4 de agosto de 1998 en la cláusulas 12, y en las cláusulas 5, 7, y 22 del convenio de sustitución de empleadores; que Electricaribe no brindó un trato igual, respetando la prohibición de afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados que fueron objeto de sustitución con Electranta, pues no evitó que se le efectuara el descuento a los asociados por concepto de aportes a salud, y que de esta forma Electricaribe siguiera asumiendo los costos de la obligación legal en relación al artículo 143, 157, 162 y 204 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, lo que reafirmaba la discriminación en relación a los pasivos a cargo de Electricaribe, la que se basó en no alterar ni disminuir los beneficios y los derechos de los que gozaban los trabajadores y pensionados en el momento de la sustitución y; que los demandantes agotaron la reclamación administrativa el 2 de julio de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos del primero al veinticuatro, los cuales tenían relación con la vinculación de capital privado a Corelca y electrificadoras de la Costa Atlántica; la crisis financiera del sector eléctrico; la necesidad de lograr su estabilidad, seguridad y expansión del servicio; el porcentaje de participación accionaria; la suscripción de la escritura pública 2274 de 6 de julio de 1998; la consecución del socio estratégico por parte de Electricaribe; la compra de los activos por parte de la Sociedad Electrificadora del Caribe; los pasivos asumidos por esta, la intervención de Electranta y su liquidación y el valor del cálculo actuarial de los pasivos que asumía Electricaribe; aclarando que el convenio de sustitución era limitado para las personas relacionadas en él y que Electranta quedó a cargo de las obligaciones generadas hasta la fecha de sustitución que fue el 16 de agosto de 1998.

Así mismo, aceptó que existió la sustitución de empleadores; que siempre ha respetado los derechos convencionales, aclarando que ni en la ley ni en la convención aparece como beneficio la prestación reclamada; que envió a los accionantes la misiva que refieren, en relación a la situación financiera. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones las que denominó como buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada; pago legal y oportuno.

Mediante escrito visible a folio 61, la parte accionada solicitó la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía de los Ministerios de Energía y el de Hacienda y Crédito Público; solicitud que fue desestimada por el a quo mediante providencia adiada el 14 de agosto de 2009 (f.° 284).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero...

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