SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72250 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842216743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72250 del 31-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2940-2019
Número de expediente72250
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2940-2019

Radicación n.° 72250

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.M. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso laboral que promovió contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.

I. ANTECEDENTES

Juan Alonso Mosquera demandó a la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., para que se declarara que el despido del que fue objeto es ineficaz y como consecuencia de ello se procediera a su reintegro en un cargo igual o uno similar, el pago de manera indexada de los salarios y demás prestaciones legales como convencionales, aportes a la seguridad social, parafiscales y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 30 de abril de 1984 hasta el 29 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedido de manera ilegal, que su remuneración final diaria fue de $37.394,44.

Manifestó que el 11 de febrero de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Sinaltradihitexco, del que fue socio activo, presentó pliego de peticiones a la demandada, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo que regía hasta el 4 de abril de igual año, dentro de los 60 días hábiles anteriores a su expiración, siguiendo lo preceptuado en los artículos 374 numerales 2 y 3, 432 y 479 del CST.

Refirió que el pliego de peticiones fue aprobado el 27 de enero de 2008, por una asamblea de trabajadores de la empresa accionada, asociados a Sinaltradihitexco, pero un alto número de trabajadores que no hacían parte de la organización sindical, se adhirieron mediante firma de documento que también le fue entregado al empleador, que se recolectaron aproximadamente 800 firmas.

Sostuvo que fue despedido, a pesar de hallarse amparado por fuero circunstancial, en la medida en que la negativa de la empresa a discutir el pliego de peticiones elevado por S., dio lugar a que el conflicto colectivo se encontrara vigente, pues su solución pendía de la firma de la convención colectiva o la expedición del fallo arbitral, de suerte que su despido fue ilegal e injusto, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Afirmó que cuando se le entregó la liquidación definitiva de prestaciones sociales el 11 de septiembre de 2009, la accionada admitió categóricamente la ilegalidad del despido, al indemnizarlo con $55.382.017.

No obstante, la negativa de negociar el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco, la sociedad convocada, aceptó negociar el otro elevado por S., con el que sí suscribió un acuerdo, ‹‹anunciado a los trabajadores mediante circular›› fechada el 19 de marzo de 2008 (f.° 1 a 4).

Al contestar Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos planteados.

Propuso las siguientes excepciones: ‹‹NO SE HA INTEGRADO EL LITISCONSORCIO NECESARIO PROPIO DE ESTE JUICIO››, cosa juzgada constitucional, petición antes de tiempo, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, ‹‹INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ACTUALMENTE VIGENTE›› y la de ‹‹MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA DE LA VOLUNTAD DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES DE LA CONVENCIÓN ACTUALMENTE VIGENTE›› (f.°181 a 200).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, profirió sentencia el 18 de octubre de 2011 (f.° 393 a 401) y decidió.

PRIMERO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE TITULO y CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEPRECADAS, ILEGITIMADAD (sic) POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN VIGENTEHASTA ABRIL 4 DE 2011, MALA FE, MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN VIGENTE, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO propuestas por la demandada, como se argumentó.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido de J.A.M. identificado con la C de C No. 71.649.747 proferido por FABRICATO TEJICONDOR S.A., con NIT (…) representado por (…) es ineficaz.

TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario.

CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales o legales, prestaciones legales o convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.

QUINTO: ORDENAR a la demandada a liquidar las condenas con todos los derechos, legales y convencionales, reconocidos a favor del demandante en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la actora en el 100% de las pretensiones del proceso. Y agencias en derecho (…)

Negrilla del original.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la sociedad accionada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 29 de mayo de 2015 (f.° 446 a 453), revocó la decisión del a quo e impuso costas a la parte actora.

Fijó como problema jurídico, dilucidar la procedencia del reintegro del trabajador ante la presunta ineficacia del despido por fuero circunstancial.

Como hechos fuera de controversia señaló:

[…] la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la forma de terminación del vínculo laboral, la calidad de afiliado del demandante a la organización sindical de industria SINTRANALDILIHITEXCO desde el 22 de enero de 1995 (folios 06) la celebración legitima de asamblea de trabajadores socios de dicha organización y de otras más el 27 de enero de 2008, en la que se aprobó denunciar la convención vigente al interior de FABRICATO S.A., y presentar pliego de peticiones, y en la que se nombró así mismo comisión negociadora, la notificación al empleador de aquella denuncia y constitución de pliego dentro del término legal, ya que tuvo lugar el 11 de febrero de 2008, que todos los trabajadores de la empresa eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por S. y FABRICATO S.A., por ser mayoritaria y que el pliego de peticiones presentado por SINTRANALIHITEXCO nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento, tal como lo dedujo el a quo, por tanto pertinente abordar la normatividad vigente en torno al tema cuestionado.

Transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, así como lo pertinente al análisis de su constitucionalidad, mediante la providencia CC-C-201-2002 y unos apartes de decisiones de esta Corporación que no identificó, para concluir que el fuero circunstancial, hace referencia a una protección reforzada que se traduce en la continuidad de la relación laboral y que solo procede en tratándose de un despido sin justa causa, tal como se adoctrinó en las decisiones CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, 4 feb. 2005, rad. 23510.

Anotó que,

[…] al ser sustraída del ordenamiento legal aquella representación absoluta habilitada por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 con la sentencia C-063 del 30 de enero de 008, nada impedía que SINALTRADIHITEXCO, a pesar de ser un sindicato de industria y minoritario frente a SINDELHATO, al haberse abstenido de entregar a aquella organización el pliego de peticiones para ser discutido en la asamblea que se llevó a cabo el 29 de enero de 2008, y que aquellos consideraban debía ser presentado al empleador, lo hiciera en forma directa al 11 de febrero de 2008, tal como lo hizo, según consta a folios 9 y 10 del proceso, pues como se indicó antes, a partir de entonces quedó legitimado para ello, obligando así al empleador así mismo a que atendiera aquel, y diera inicio a la negociación directa, en los términos del art. 432 a 436 del CSTSS, procedimiento que conlleva unas pautas o requisitos sine qua non como bien lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia (…)

Expuso que entre S. y F.S., se inició un conflicto colectivo el 11 de febrero de 2008, con la presentación del pliego de...

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