SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02832-00 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02832-00 del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12676-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02832-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12676-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02832-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por M.R.P. y el Gimnasio San Mateo frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados, G.O.R.V., O.T.H. y P.I.V.M., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2014-000614, incoado por B.L. y M.A.V., A.E.B.G. y J.R.B.V. a los aquí quejosos.

  1. ANTECEDENTES

1. Los censores solicitan la protección de la prerrogativa al debido proceso, aparentemente conculcada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, B.L. y M.A.V., A.E.B.G. y J.R.B.V., reclamaron declarar a Fumigaciones Cundinamarca S.A.S., M.R.P. y el Gimnasio San Mateo, civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a ellos, con la muerte de su nieto, hijo y hermano, F.D.B.V..

En pro de tal pretensión, arguyeron que el citado causante perdió la vida luego de un accidente acaecido el 27 de abril de 2013, en el inmueble ubicado en la carrera 14 nº 13-29 de Zipaquirá, propiedad de las allí encartadas, mientras ejecutaba un contrato de obra (limpieza de tanques de agua) celebrado entre éstas y Fumigaciones Cundinamarca S.A.S.

En oposición a los pedimentos del libelo genitor, el extremo accionado invocó en su defensa: “hecho exclusivo de la víctima, cobro de perjuicios no causados por la demandada M.R.P., inobservancia de reglamentos, inexistencia de nexo causal entre el daño y el hecho, y falta de legitimación en la causa”.

Por auto de 14 de noviembre de 2017, el antelado despacho excluyó del litigio a Fumigaciones Cundinamarca S.A.S., porque la discusión sobre su responsabilidad en los hechos denunciados, debía dirimirse, en su criterio, por el juez laboral.

El funcionario cognoscente, en sentencia de 24 de mayo 2018, denegó la petición indemnizatoria de los allí actores, al estimar prósperos los argumentos del ente encartado; determinación revocada por el tribunal enjuiciado, el 3 de julio de 2019, por cuanto las entonces querelladas concurrieron, en un 50%, en la causación de los daños a resarcir.

Los promotores aducen que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cual conllevó a la decisión adversa a sus intereses, pues el comentado insuceso, que condujo al fallecimiento de F.D.B.V., se dio en desarrollo de un contrato laboral que vinculaba, exclusivamente, a Fumigaciones Cundinamarca S.A.S.

3. Exigen, dejar sin efectos el proveído de segundo grado para que, en su lugar, se zanje nuevamente el pleito ratificando la tesis adoptada por el a quo.

1.1. Respuesta del accionado

El colegiado cuestionado se reafirmó en los raciocinios báculo de la postura objetada.

2. CONSIDERACIONES

1. No se observa desafuero en la intelección del tribunal atacado, por cuanto revisado el fallo de 3 de julio de 2019, que infirmó la postura del a quo y condenó a las referidas querelladas, hoy gestoras, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso, las evidencias recaudadas, las alegaciones de los extremos de la lid y los precedentes jurisprudenciales pertinentes.

2. La corporación traída a juicio emprendió el estudio del analizado subexámine, memorando que el deceso de F.D.B.V., se produjo cuanto éste, como contratista de Fumigaciones Cundinamarca S.A.S.[1], sin ningún elemento de seguridad, realizaba labores de limpieza en los tanques de agua de la institución educativa allá enjuiciada y al trasladarse de un tanque a otro, a través del tejado de un inmueble vecino, éste cedió, cayendo B.V. al suelo, sufriendo lesiones craneoencefálicas severas, que le ocasionaron la muerte.

Seguidamente, para hacer frente a los alegatos del extremo demandado quien, insistentemente, refirió que lo sucedido se enmarcaba en una “responsabilidad” contractual, en cabeza de Fumigaciones Cundinamarca S.A.S., por ser ésta la que delegó a F.D.B.V. la señalada actividad, la autoridad encartada, adujo que durante la ejecución de un “contrato”, también era posible irrogar perjuicios a terceros, caso en el cual la “responsabilidad” será de carácter extracontractual.

Sobre el punto, se reflexionó en la providencia censurada:

(…) [E]l incumplimiento de una obligación contractual, que así como “puede generar obligación de indemnizar los perjuicios causados al acreedor, pero también los que se hayan podido causar a un tercero”, hipótesis en que “[e]l contratante acreedor tendrá acción contractual de perjuicios contra su deudor moroso. El tercero la tendrá extracontractual contra el causante del daño que sufrió”, mal podría desecharse esa posibilidad de acumular responsabilidades, como ocurre en este caso, siempre que “cada quien precise en su demanda la razón en virtud de la cual pretende ser acreedor a la indemnización, es decir, que determine adecuadamente la legitimación en causa activa” (Cas. Civ. S.. de 21 de mayo de 1983, G.J. Tomo CLXXI N° 2411, pág. 76, citado por S.B. y A.P. en sus obras de responsabilidad civil y de los contratos especiales) (…)”.

(…) En los alrededores del contrato, como se sabe, “hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución o inejecución del negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual” (Cas. Civ. S.. de 2 de marzo de 2005 - expediente 8946) (…)”.

Y se agregó, en esa oportunidad:

(…) [U]n hecho ilícito puede asimismo dejar un número plural de víctimas, aunque no todas estén en idéntica relación con su autor, y en ese orden de ideas concurrir allí responsabilidades diversas (…)”.

(…) [S]i ese mismo hecho hace parte de una relación jurídica que le es extraña [a la víctima], allá lo que suceda entre quienes tengan esa relación jurídica contractual, porque poco o nada le interesa; pero que mientras tanto aquí, por lo pronto, el autor de tal hecho ha de responderle. He ahí la conducta de un contratante generando responsabilidad extracontractual (…)”.

Luego, para justificar que el concepto acabado de relatar, no se contrapone al principio del efecto relativo de los contratos, explicó la sala confutada:

(…) [S]ería inexacto pensar que lo que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho. Ese no es el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero (…) podría estar la causa determinante del incumplimiento contractual, convirtiéndose en reo de responsabilidad extracontractual. Las dos cosas se regirán por esta especie de responsabilidad. De no, forzoso fuera compartir la teoría que el contrato constituye una coraza para quienes lo celebran, quienes jamás podrían ser demandados por extraños que, aunque perjudicados, son ajenos al mismo; y que, por ahí derecho, los hechos que entran a formar parte del mundo contractual, no pueden causar sino lesión negocial” (sentencia citada) (…)”.

A continuación, la sede judicial convocada, aplicando los anteriores lineamientos al analizado sublite, resaltó que no suscita dudas que F.D.B.V., realizaba los trabajos de limpieza en el tejado de la edificación sin ningún elemento de seguridad y que esa omisión fue consentida por las entonces accionadas, quienes, a sabiendas de la falta de herramientas de protección, permitieron desarrollar en sus dependencias, el peligroso laborío.

Sumó el fallador fustigado que, aun cuando el antedicho “contrato” de aseo se celebró con Fumigaciones Cundinamarca S.A.S., que, a su vez, “contrató” a F.D.B.V., ello no era óbice para que las accionadas, como dueñas de...

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