SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60530 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842219590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60530 del 28-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente60530
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4394-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4394-2019

Radicación n.° 60530

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DRUMMOND LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró ALVEIRO YALI MANJARRES contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a la sociedad demandada para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido a partir del 8 de septiembre de 1995, el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, días de descanso compensatorio, dominicales, festivos dejados de cancelar y las cotizaciones a seguridad social.

En consecuencia, que se condenara a la demandada a la reliquidación y pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las de navidad, las vacaciones, las prestaciones extralegales, las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, la que trata el artículo 1 numeral 3 de la Ley 52 de 1975 y la moratoria del artículo 65 del CST.

Pidió que se declarara que la terminación del contrato no ha tenido efecto, en cuanto no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST; indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de septiembre de 1995 hasta 20 de enero de 2006; que ocupó el cargo de operador 2, operario 2, en las instalaciones de la mina, corregimiento la Loma, jurisdicción del municipio El Paso, que devengó un salario básico por hora de $6.091,81 o el ‹‹mayor que se pruebe››.

Afirmó que la empresa dio por terminada la vinculación laboral de manera unilateral y sin justa causa, el ‹‹20 de septiembre de 2006››; luego se ocupó de describir la jornada en la que prestó sus servicios, narró que el empleador le asignaba turnos de jornada diurna de 12 horas por 7 días continuos con descanso de 3 días, que luego se reanudaba la operación en la noche por el mismo lapso con un descanso de 4 días, esquema que se repitió de forma sucesiva; que laboró ‹‹habitualmente›› los domingos y festivos, horas extras diurnas y festivas durante el tiempo por el cual se extendió la relación contractual; que los turnos fijados por la empresa eran de ‹‹doce horas diarias por siete días››.

Afirmó que la accionada ‹‹liquidó y pagó de forma irregular e ilegal›› durante la relación laboral los valores por trabajo suplementario, los dominicales y festivos, así como los valores por descanso compensatorio, por lo que adeuda lo que resulte de la reliquidación; que dichos conceptos tienen soporte probatorio en las ‹‹confidenciales de pago››.

Indicó que la liquidación de su remuneración, se realizó con fundamento en el artículo 165 del CST; que el desarrollo de su actividad en las condiciones anotadas, significó que laborara 168 horas por turno, esto es, 56 a la semana; que lo esbozado denotaba, que sobrepasó el límite impuesto en la norma de 8 horas por semana.

Adujo que la liquidación de forma incorrecta incidió en el pago de las prestaciones legales, extralegales, los aportes en seguridad social e indemnizaciones.

Memoró que el 6 de octubre de 2001, el presidente de la Subdirectiva Seccional de El Paso – Cesar fue asesinado, en las instalaciones de la mina, por lo que el 7 del mismo mes y año, la empresa de forma unilateral, decidió que no se permitiría el ingreso de los trabajadores a su sitio de trabajo; que el 12 de octubre de la misma calenda, por difusión en radio, se convocó de nuevo a labores, a partir del 16; no obstante, la compañía descontó los salarios de los trabajadores desde el 8 hasta el 21 de octubre de 2001, bajo el argumento de que se presentó ausencia injustificada.

Informó que la empresa le descontó los salarios de los días 7 a 16 de octubre de 2001, o ‹‹todos los que se probaren››, los que ascienden a doce horas de trabajo por cada una de las jornadas, por una suma de $618.165,00, más el reajuste por horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos.

Expuso que los salarios fueron ‹‹indebidamente deducidos››; que siempre estuvo dispuesto a realizar sus labores, de modo que la compañía infringió los artículos 59 y 140 del CST.

Afirmó que el empleador incumplió el deber contemplado en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, dentro de los 60 días después de finalizado el contrato, el estado de pago de las cotizaciones al SSGSS, por lo que el contrato laboral sigue produciendo efectos y, explicó que debe declararse su ‹‹prolongación hasta tanto se le dé cumplimiento a la norma citada››; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, existente para la época de los hechos (f.° 1 a 11).

La llamada a juicio al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo la relacionada con la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 8 de septiembre de 1995.

En cuanto los hechos, admitió el contrato laboral celebrado, los extremos temporales, la remuneración final, que se dio por finalizado unilateralmente el vínculo laboral pero se le canceló indemnización; negó haber suspendido las actividades, por causa del fallecimiento de un trabajador, así como los descuentos, pues la no cancelación respondió a la no asistencia del trabajador al empleo.

Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, ‹‹PRECEDENCIA JUDICIAL›› y ‹‹LAS DEMÁS QUE APAREZCAN PROBADAS Y DEMOSTRADAS DENTRO DEL PROCESO Y QUE SEAN PRONUNCIABLES DE OFICIO›› (f.°197 a 213).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, C., en sentencia del 29 de mayo de 2008 (f.° 2820 a 2827), decidió,

Primero: Declárese que entre la empresa DRUMOND (sic) LTD, como empleadora, representada legalmente por (…) y el señor A.Y.M. (sic), existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de septiembre de 1995, al 20 de enero de 2006, desempeñando el cargo de OPERADOR II, en las instalaciones de la empresa demandada.

Segundo: Absolver a la empresa DRUMOND (sic) LTDA, Sucursal Colombia, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor A.Y.M. (sic), tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada se declaran probadas tal como se dijo en la parte considerativa de este fallo.

Cuarto: C. en costas al demandante, tal como se dijo en la parte considerativa de este fallo.

Quinto: Consúltese por el superior si no fuere apelado. N. del original.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, en fallo del 31 de octubre de 2011, al conocer de la apelación del demandante, resolvió,

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo apelado y en su lugar se DECLARA LA INEFICACIA del despido del que fue objeto el trabajador demandante A.Y.M. (sic) por parte de su empleador DRUMMOND LTD, procediendo el reintegro al cargo de Operador 2 o en otro de igual categoría, conforme a la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a DRUMMOND LTD. a pagarle, al demandante A.Y.M. (sic), las siguientes sumas y conceptos:

a) La suma de $44.193.568,00 correspondientes a salarios dejados de percibir.

b) La suma de $4.340.217,00 por concepto de cesantías.

c) La suma de $512.535,70 correspondiente a intereses sobre cesantías-

d) La suma de $4.779.922,00 por concepto de prima de servicios.

e) La suma de $2.194.493,00 por concepto de vacaciones.

TERCERO: ABSOLVER a DRUMMOND LTD de las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: La excepción de prescripción queda resuelta en los términos en los que e hizo referencia en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR al pago de las costas de primera instancia al demandado.

SEXTO: En esta instancia las costas corren a cargo de la demandada.

SEPTIMO: (…)

Negrilla del original.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como,

6.1 PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

El problema jurídico central se contrae a determinar si resulta procedente la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones e indemnizaciones hechas por el empleador a favor del trabajador.

6.2 PROBLEMA JURIDICO (sic) ASOCIADO

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