SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00030-01 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842220395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00030-01 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6276-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00030-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6276-2019 Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00030-01

(Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.E. De las Salas Reales contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el pleito 2001-00345.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. En síntesis, expuso que firmó una letra de cambio a favor del E.D.R. título valor que «fue adulterado» y presentado para su cobro ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, «al que indujo en error (…) al colocar en la misma una cantidad de dinero de la que no se debía nada», razón por la cual presentó excepciones que denominó «Adulteración del título y falta de exigibilidad del mismo», sin embargo, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución el 5 de junio de 2007.

Afirmó que el «fraude procesal» lo puso en conocimiento del ente investigador, por lo que la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción, ordenó «el restablecimiento del derecho, cancelando los efectos jurídicos del crédito incorporados en la letra y se canceló el embargo que estaba registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos», el 18 de noviembre de 2016.

Indicó que al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla a donde se trasladó el trámite civil, solicitó terminar el ejecutivo iniciado en su contra, dada la «inexistencia de la obligación demostrada por la Fiscalía General de la Nación», petición que fue negada el 20 de septiembre de 2018; contra ese proveído formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, mediante proveído del 29 de octubre del mismo año, aquella autoridad no la modificó y tampoco concedió la «alzada».

Adujó que pese a las decisiones de la autoridad penal que incluyen una medida de aseguramiento contra del ejecutante, así como la orden de cancelación del embargo sobre los bienes de su propiedad, y que obran en la decisión ya referida de la Fiscalía General de la Nación, el despacho censurado dispuso «seguir adelante con la ejecución de una sentencia, que se fundamentó en un título valor espurio», argumentando que «la sentencia fue primero que la decisión de la fiscalía» dejando de lado la prevalencia del «derecho sustancial sobre las formas».

3. Pretende, se decrete la «nulidad de los autos de septiembre 20 y octubre 29 de 2018 por ser este acto violatorio de la Constitución Nacional en los eventos ya argumentados y se le ordene tomar la decisión que en derecho corresponda, declarando la terminación del proceso» (fls. 1 a 19, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla informó las actuaciones surtidas en desarrollo del asunto que da origen a la presente queja constitucional, defendió las disposiciones adoptadas por encontrarlas ajustadas a derecho, y dijo que en virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente a los juzgados de ejecución desde el año 2013 (fls. 78 y 79, cd. 1).

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, refirió que una vez recibida la certificación expedida por la Fiscalía 43 Delegada, el 20 de septiembre de 2018 negó la petición de terminación del proceso «teniendo en cuenta los efectos de las decisiones emanadas en materia penal respecto al área civil y la cosa juzgada»; adicionó que una vez recurrida esa determinación y acudiendo a la jurisprudencia constitucional, confirmó la providencia y negó por improcedente la concesión del recurso de apelación (fls. 80 y 81, ibídem).

3. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, pidió su desvinculación toda vez que no hace parte del asunto mencionado en la salvaguarda (fls. 105 y 106, ibíd.).

4. La Fiscal Cuarenta y Tres Delegada ante la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 de la misma capital, expresó que dentro de la investigación que adelanta, el 22 de octubre de 2018 calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación contra E.D.R. por el delito de fraude procesal, y frente a dicha decisión se interpuso recurso de apelación que se halla concedido desde el 30 de noviembre pasado, y adjuntó copias de las piezas procesales (fls. 107 y 108, ídem).

5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia pidió declarar improcedente el amparo (fls 137 y 138, cit.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al considerar que para admitir la solicitud de terminación que adelantó el ejecutado, debe existir por parte del órgano investigador una «manifestación mediante una providencia dotada de eficacia que comprenda dentro de su parte resolutiva, decisión expresa que comprenda la terminación del proceso ejecutivo», por tanto y al carecer de ella en el cobro coercitivo, se incumple el requisito de la subsidiariedad, pues previamente el gestor debió «dirigirse a instancias del fiscal que emitió las ordenes que trastocan las medidas cautelares en el proceso ejecutivo referenciado, con miras a obtener de este mismo, la complementación de fondo de las decisiones adoptadas a través del auto interlocutorio que contuvo aquellas determinaciones» (fls. 143 a 152, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor reiterando los argumentos de su escrito inicial, y adicionó que no puede «remitirse al suscrito la resolución del problema ni trasladarlo al fiscal», pues existe la orden de «cancelación de los efectos jurídicos legales del crédito incorporado en la letra de cambio», y por ello no puede permitirse seguir el trámite pues el documento que lo fundamentaba «fue declarado falso», no concibiendo que «el delito produzca derechos» (fls. 176 a 180, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, vulneró la prerrogativa fundamental invocada por el accionante al negar la terminación del proceso ejecutivo nº 2001-00345.

  1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC743-2019, 31 ene. 2019, rad. 2018-00692-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la tutela resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

  1. Hechos probados

Se encuentran acreditados los siguientes:

3.1. E.R.D.R. inició proceso ejecutivo contra J. de las Salas Reales...

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