SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02139-00 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842220533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02139-00 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9375-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02139-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9375-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02139-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Ventila la Corte la tutela entablada por Tekia S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES

La libelista buscó la defensa de su «derecho al debido proceso» con el propósito que se «se deje sin efectos la sentencia del 26 de noviembre de 2018 (…) dentro del proceso (…) adelantado bajo el radicado (…) 2014-0078-00 (…) notificada el 12 de marzo de 2019», para que en su lugar «se declare la ausencia de vicios del consentimiento e ilicitud en la causa en las operaciones de adquisición de los predios por parte de TEKIAS S.A.S.».

Dicho pedimento se sustentó en que le fue emprendido «proceso de restitución de tierras», que terminó con «sentencia desfavorable», ya que ordenó la «devolución jurídica y material» de los predios «La Holanda», «El Agrado», «Los Negros», «Providencia», «Ciénaga», «Juancho», «Los Negros», «Toronto», «Bellavista», «Las Mercedes» y «Entra Si Quieres», los cuales eran de su propiedad y había adquirido «en un periodo en que había bajado la intensidad del conflicto», así como luego de haber socializado «entre la población de su interés de adquirir tierras»; de suerte que las ventas anuladas ocurrieron sin presión y, por lo tanto, no estaban viciadas.

Reprochó la labor del Tribunal en lo siguiente:

  1. «Interpretó y aplicó indebidamente el numeral 2º, literal A y B del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011», en tanto «la decisión supone una subregla según la compra a una víctima de la violencia armada de un bien inmueble en cuyo perímetro o vecindad haya ocurrido algún hecho vinculado con el contexto de violencia armada se reputa inexistente, en razón a que la situación de violencia constituye su causa determinante y cuya ignorancia no puede considerarse fruto de la buena fe exenta de culpa»

  1. «Eludió su carga de motivación respecto del análisis espacio-temporal del contexto de violencia objeto del debate procesal», ya que «en el sub lite no se acreditaron hechos concretos de violencia en la zona desde 2003, no lo hicieron los reclamantes en sus testimonios, como tampoco surgió del contexto de violencia de la zona realizado (…) En cambio, la parte opositora aportó pruebas que acreditaban la ostensible baja en la intensidad den el conflicto armado»

  1. «No cumplió con su carga de motivación respecto de la presunción de ausencia de consentimiento», porque «solo se establecieron y de manera imperfecta, las bases para aplicar la presunción, pero jamás se realizó reflexión alguna acerca de la extensa información y medio probatorios que se recaudaron para desvirtuarla».

  1. «Pretermitió la valoración integral de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica», por cuanto «no analizó ninguno de los elementos de prueba allegados con la oposición».

  1. «Transformó una presunción legal en una de derecho», en razón a que «para el juez de tierras la compra de predios a las supuestas víctimas en zonas de violencia, per se, implican la ausencia de consentimiento y la causa ilícita que conduce indefectiblemente a la inexistencia de tales negocios y a la nulidad absoluta de la circulación subsiguiente de tales bienes, de esta manera, la presunción en realidad se ha traducido en una presunción de derecho».

  1. «No reconoció la buena fe exenta de culpa», aun cuando «se aportó evidencia del proceso seguido para la negociación de los predios, en el que resulta claro que no se ejerció ningún tipo de presión, ni se procuró sacar provecho alguno».

  1. «Expropió de facto e inaplicó la excepción de inconstitucional frente a la aplicación en el caso concreto del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011», toda vez que «la ausencia de un análisis correcto de la buena fe exenta de culpa (…) llevó a que en la sentencia se realizara una expropiación sin indemnización respecto del predio y del cultivo que allí se encontraba, divididos jurídicamente, como es usual en este tipo de explotación agroindustrial», cuando

(…) hubo un proceso de negociación en una época de inflexión de la violencia fruto de la desmovilización del principal factor de violencia en la zona y la consolidación de un control más efectivo por parte del Estado de dicha zona que con este mismo objeto invitó a la inversión privada a través de políticas públicas generales. La negociación duró poco menos de un año. Regada la voz del interés de compra de predios en la zona, la misma se inició a solicitud de los reclamantes que designaron a un negociador. Los bienes negociados no figuraban con medidas de protección a víctimas en el registro, estaban en el comercio, fueron objeto de una valoración técnica y su precio se sujetó a discusión. Ninguna de las operaciones se cerró en días nefastos o marcados por hecho de violencia. No se puso en duda la autenticidad de las escrituras públicas, ni la realidad del pago del precio, perfeccionándose una relación tanto formal como materialmente sinalagmática.

Los convocados, para el momento en que se registró el proyecto, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Bien se sabe que la «acción de amparo constitucional», a modo de regla general, no fue instituida para confrontar «providencias judiciales», habida cuenta que para ello existen otros mecanismos idóneos como lo son los «medios de impugnación». De allí que como este remedio tiene por finalidad servir de herramienta de protección residual, no es irracional afirmar que su utilización es excepcional y estricta en tanto aquellas arriban con presunción de legalidad y acierto.

De manera tal que en este escenario no es admisible realizar un «control legal» de las soluciones trazadas a los conflictos, por cuanto el escrutinio se enmarca exclusivamente en el ámbito superior, de suyo importante, sin que ello implique que el debate del juicio auscultado sea reabierto o que el «juez de tutela» esté llamado a evaluar en su totalidad, como «juez de instancia», el caso sometido a la jurisdicción.

Se impone, entonces, al censor la carga de dirigir su embate de forma adecuada, clara, sólida y con la difícil tarea de derruir la «presunción» de que se habló, para que la «justicia constitucional» pueda entrometerse en los litigios que han finalizado, lo que redunda en seguridad jurídica y respeto por los veredictos de los jueces, pilares imprescindibles en un Estado Social de Derecho.

Esas son las razones por las cuales se ha acuñado que

[l]o dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha iterado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de las normas, motivo por el cual no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera (STC2380-2019).

  1. Analizada la evidencia obrante en el plenario, prontamente se encuentra inviable la injerencia rogada debido a que la resolución combatida no refleja atropello pues las motivaciones que la acompañan se enmarcan en lo comprensible y dan cuenta que la deducción no es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad.

Ciertamente, la causa puede ser compendiada en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de J.O.D.C., D.M.A.T., F.S., C.M.E., M. de las Nieves Riondo de B., P.A.C. así como las sucesiones de D.M.C. de D. y J.A.M.F.; pretendió el reintegro de los fundos identificados líneas atrás, ya que éstos vendieron a la gestora llevados por la situación de violencia que se vivió en el periodo de las enajenaciones, de allí que los convenios eran nulos por falta de consentimiento o causa ilícita.

Soportada la Colegiatura en la documental «diagnóstico departamental Sucre. Procesado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derechos Internacional», el «Panorama actual de la región de Montes de M. y su entorno» de la misma institución, la publicación de El Tiempo «asesinados seis campesinos», los informes «Dinámicas de violencia en las ciudades capitales de la...

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