SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73223 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842220538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73223 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL314-2020
Número de expediente73223
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL314-2020

Radicación n.° 73223

Acta 03


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA JEANET SIERRA DÍAZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.


  1. ANTECEDENTES


Martha Jeanet S.D., llamó a juicio a la mencionada entidad bancaria, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de diciembre de 1987; que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita en el año 1997, entre el Banco demandado y la organización sindical «ANEBRE», la cual se prorrogó automáticamente desde 1999 y se encuentra vigente y que tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 20 convencional «régimen unificado –(numeral 12 del acta No. 24 del 12 de diciembre de 1977)», por haber cumplido 25 años de servicio en el ente accionado.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara al Banco de la República, a reconocerle la pensión de jubilación, a partir del 7 de diciembre de 2012, fecha en que cumplió 25 años de servicio; que para efectos de la liquidación, se tuvieran en cuenta los factores salariales contemplados en los artículos 16 y 26 del instrumento convencional de 1997, tales como sueldo básico, prima de antigüedad, horas extras, dominicales, bonificaciones, prima de servicios; intereses moratorios; indexación y costas procesales.


En respaldo de sus pedimentos, relató que se vinculó al Banco, mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 7 de diciembre de 1987, como «Codificador del Departamento de Crédito Agropecuario»; que ocupó diferentes cargos, siendo el último el de profesional de investigación; que a la fecha de presentación de la demanda, tenía más de 26 años de servicio; que es beneficiaria del acuerdo colectivo celebrado entre el demandado y el sindicato «ANEBRE»; que tiene derecho a obtener la pensión de jubilación prevista en su artículo 20 y el numeral 12 del acta n.° 24 del 12 de diciembre de 1977, aún vigente, sobre el 90% del salario devengado, por haber cumplido más de 25 años de servicio, sin consideración a la edad.

Afirmó que el 9 de julio de 2010, solicitó al empleador el reconocimiento de la prestación pensional del artículo 20 de la convención, o en su defecto, la prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, las que fueron negadas a través de la respuesta emitida el 23 de ese mes y año; posteriormente, el 9 de agosto de 2013, presentó reclamación administrativa en el mismo sentido, también negada con el memorando «DSGH-0513» de 14 de agosto de 2013, suscrito por la Directora de Recursos de Gestión Humana de la entidad financiera enjuiciada, en la que reiteró la del 23 de julio de 2010.


Finalmente señaló que para el 7 de diciembre de 2012, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 25 años de servicios continuos y el convenio colectivo de 1997, no fue denunciado, por lo que se ha venido prorrogando desde 1999; así mismo, que el Reglamento Interno de Trabajo, establece una pensión de jubilación especial para sus trabajadores (f.° 1 a 22).



La demandada al contestar, manifestó que en relación con las declaraciones, «no me opongo, siempre y cuando no conlleve algún tipo de reconocimiento pensional» y respecto a las restantes, al igual que las condenas impetradas, dijo que las rechazaba. Como razones de defensa adujo, que su negativa a conceder la pensión de jubilación se ajustaba a los preceptos legales, extralegales y constitucionales a efectos de no contrariar el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual tuvo como finalidad, eliminar prerrogativas en materia pensional.


De los hechos, aceptó la mayoría, excepto los relacionados con la vigencia de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de julio de 2010, por así disponerlo el mencionado acto legislativo; el cumplimiento de 25 años de servicios de la actora antes de la vigencia de esta reforma constitucional, porque dicho requisito lo reunió «en diciembre de 2012», con posterioridad a aquella data; y la prórroga del instrumento colectivo en asuntos pensionales, pues solo operó en lo concerniente a prestaciones diferentes a aquellos derechos.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación pretendida; falta de título y causa y cobro de lo no debido; prescripción; legalidad de la actuación del banco; buena fe; compensación; y, la «GENÉRICA» f.° 114 a 139).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 16 de julio de 2015 (f.° CD 173 y 174), en la que resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora y la gravó con costas.


La anterior decisión, fue apelada por la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo emitido el 27 de agosto de 2015 (f.° CD 181 y 182), confirmó el del a quo, sin imposición de costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por relacionar los elementos probatorios y el marco normativo y jurisprudencial en los que se apoyaría para dilucidar el conflicto sometido a su conocimiento. Citó entre estos, el contrato de trabajo celebrado por la demandante con su empleador, las reclamaciones administrativas que aquella realizó, los cargos desempeñados y la convención colectiva y «régimen unificado» de 1977; así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2005, las sentencias de la Corte Constitucional SU555-2014, SU789-2002 y de esta Corporación, de las que solo indicó sus radicados «29907» y «35402».


Señaló que se encontraban por fuera de controversia, que la demandante era trabajadora oficial del Banco de la República desde el 7 de diciembre de 1987, su condición de beneficiario de la convención colectiva aún vigente, que contempla en sus artículos 18 y 20, la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad y 25 de servicio sin consideración a la edad, respectivamente (f.° 20 a 82).


Adujo que el problema jurídico se centraba en determinar si la promotora del proceso había reunido los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo, antes del 31 de julio de 2010, fecha señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Explicó las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones y laudos y sus limitaciones a partir de la vigencia del anterior acto, el respeto por los derechos adquiridos y su interpretación por esta Corte. Descendió al caso en concreto e indicó que por tratarse de una aspiración pensional de naturaleza extralegal, era aplicable el parágrafo 3 de aquel, teniendo en cuenta la vigencia hasta el 31 de julio de 2010.


Coligió que de las pruebas arrimadas al proceso, para efectos de aplicar los artículos 18 y 20 de la convención, se desprendía que la accionante cumplió 20 años de servicio «en el año 2007» y los 25 años, el 7 de diciembre de 2012; en ese orden y de acuerdo a la interpretación y sub reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, la situación en concreto, «no encajaba en la definición de derechos adquiridos», por cuanto a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, no cumplía los requisitos para acceder a la prestación reclamada; que tampoco contaba una expectativa legítima, ya que su derecho no se concretó antes de la fecha límite fijada por el acto jurídico que modificó el precepto 48 superior.


Dijo que frente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, no había lugar a la misma, porque la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citada en precedencia, se había referido al acto legislativo y los criterios para su aplicación y además que esta Corporación, asentó en la sentencia «con radicación 39797», que con la aplicación de este, no se afectaba el derecho a la negociación colectiva.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la recurrente que la Corte, case totalmente la la sentencia...

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