SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69624 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842220716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69624 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente69624
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL143-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL143-2020

Radicación n.° 69624

Acta 03


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DORIS DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012, por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A, COPA AIRLINES S.A.



I. ANTECEDENTES


Doris del Carmen Díaz García presentó demanda ordinaria laboral en contra Copa Airlines S.A, con el propósito de que se declarara que la demandada terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo; y que posteriormente, le fue dictaminada una enfermedad de origen profesional que adquirió por omisión del empleador, en la implementación de los programas de prevención y control de salud ocupacional. Por lo descrito, solicitó, se condenara a la compañía de aviación a pagar los perjuicios materiales en cuantía de: a) $2’400.000 por daño emergente; b) $31’240.900 por lucro cesante consolidado; c) $229’360.125.oo por lucro cesante futuro; d) 330,5 s.m.l.m.v por daños morales objetivados y subjetivados, y otro tanto igual, por daños fisiológicos. Aunado a lo anterior, requirió la indexación de las sumas descritas; los reajustes legales, intereses moratorios y las costas procesales.


En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante narró que desde el 4 de enero de 1989, trabajó para la demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido durante 17 años, 1 mes y 12 días; que el 16 de febrero de 2006, fue despedida «(…) sin mediar causa o justificación alguna, ni anuncio anterior»; que desempeñó las labores encomendadas de manera personal, cumpliendo con el horario establecido por la empresa y sin presentar queja o llamado de atención alguno; que durante los últimos tres meses devengó un salario de $1’105.364.oo.


Añadió que, durante la vigencia del contrato, estuvo afiliada a la ARP Colpatria; que mediante dictamen #20080015736 de 27 de febrero de 2008, la ARP le diagnosticó «síndrome del túnel del carpo bilateral», con una pérdida de capacidad Laboral de 33.05% de origen profesional; que la administradora de riesgos profesionales le concedió una indemnización por incapacidad permanente parcial; que durante la vigencia del vínculo, la empresa demandada no adoptó las medidas necesarias tendientes a prevenir la aparición de la enfermedad profesional e implementar las de higiene y seguridad en el trabajo, así como tampoco, le informó sobre las afecciones que posiblemente podía padecer dadas las labores desempeñadas; que la empresa no desarrolló programas de salud ocupacional, pues, por ejemplo, no promovió la prevención, vigilancia, control y seguimiento de riesgos profesionales, ni se integró un comité paritario de salud ocupacional, o de medicina, higiene y seguridad industrial en contravía de la legislación vigente en la materia.


La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 59 a 70 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo y sus extremos, el despido sin justa causa, la labor y horario asignados, el salario promedio devengado en los tres últimos meses y la afiliación a la Arp Colpatria; frente a los demás supuestos, adujo no constarle o los negó. Aclaró que, durante la vigencia del contrato de trabajo, la actora no comunicó la existencia de las dolencias provenientes de la enfermedad referida y que la estructuración de la incapacidad se dio con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.


En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, pago, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 22 de mayo de 2009 (fls. 268 a 276), en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., a través de la sentencia de 14 de septiembre de 2012, leída en audiencia del 13 de marzo de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Como fundamento de su decisión, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver, se centraba en establecer si la enfermedad padecida por la actora se había producido por culpa del empleador, concretamente, por la omisión en la implementación de las medidas de previsión y control de salud ocupacional; y, por tanto, si había lugar, al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.

Frente a la situación fáctica, adujo que, conforme el material probatorio recaudado, se encontraba acreditado que la demandante laboró para la compañía de aviación desde el 4 de enero de 1989 hasta el 16 de febrero de 2006; que se desempeñó como secretaria, asistente administrativa e inside sale; que devengó como salario promedio mensual la suma de $1.105.364.oo; y que la ARP Colpatria le dictaminó una PCL del 33.05% de origen profesional por una lesión del túnel del carpo bilateral.


Luego de traer a colación el artículo 216 del C.S.T, señaló que la culpa patronal se configuraba si se encontraban acreditados tres supuestos, a saber: a) el origen profesional de la patología que se padecía; b) la culpa suficientemente comprobada del patrono, en la estructuración de la enfermedad profesional; y 3) el oportuno ejercicio de la acción, esto es, dentro de los 3 años siguientes «a la definición de aquella». Para el efecto, transcribió algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 19513 y 30 jun. 2005, rad. 22656.


A continuación, refirió que la enfermedad de origen laboral y el accidente de trabajo, eran riesgos profesionales cuya cobertura formaban parte del Sistema de Seguridad Social, regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y 776 de 2002. Precisó, que...

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