SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64858 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842221529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64858 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente64858
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4914-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4914-2019

Radicación n.° 64858

Acta 40


Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las empresas NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. NAVIERA S.A. y ECOPETROL S.A.


Se reconoce personería a la doctora Jacqueline Isabel Juliao Esparragoza con TP No. 123.594 del CSJ, para actuar como apoderada de la sociedad opositora Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 211 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


El señor J.C.B.V. interpuso demanda ordinaria laboral contra las empresas Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., con el fin de que fueran condenadas a pagar solidariamente «o en la forma legalmente procedente» los siguientes conceptos: los salarios, prestaciones e indemnizaciones «equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A.»; las cotizaciones que realmente correspondieran «por pensión de manera actualizada», teniendo en cuenta que Naviera S.A. nunca las efectuó según los montos de los salarios y prestaciones de los trabajadores de Ecopetrol S.A.; la indemnización moratoria por no haber cancelado las respectivas acreencias a la finalización del contrato de trabajo; «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales»; los intereses legales; los perjuicios morales y a la vida de relación; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que la empresa Naviera S.A. se dedicaba principalmente al transporte fluvial de hidrocarburos, actividad que también constituía el objeto social de Ecopetrol S.A.; que prestó sus servicios a la primera de las mencionadas, entre el 25 de febrero de 1985 y el 3 de diciembre de 1999; que ostentó los cargos de marinero, celador y finalmente de vigilante; que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $573.453; que Naviera S.A. era contratista de Ecopetrol S.A.; que el Decreto 284 de 1957 ordenó que a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo se le pagaran los mismos salarios de los trabajadores de ésta última, «cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», como, en su decir, sucedía con los marineros y tripulantes; y que el Decreto Reglamentario 644 de 1959 precisó que el transporte de hidrocarburos era considerado como actividad esencial y propia de la industria del petróleo, para los efectos del aludido Decreto 284.


También indicó que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato USO y Ecopetrol S.A. ordenaban expresamente aplicar la «Resolución Reglamentaria 0644 de 1959»; que la cláusula 2ª de dichos acuerdos convencionales establecían que «los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol S.A.»; que Ecopetrol S.A. nunca le exigió a Naviera S.A. que pagara los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenían derecho sus trabajadores y que ésta última empresa lo hizo por cuenta propia, a pesar de estar obligada legal y convencionalmente; que ambas demandadas actuaron de mala fe; que más del 80% de la carga transportada por Naviera S.A., correspondía al transporte fluvial de hidrocarburos; que Ecopetrol S.A. cancelaba regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena, «como beneficiarios de ellas», y por el cargue o descargue de hidrocarburos en los puertos fluviales del río M.; que con tales regalías Ecopetrol S.A. reconoció que el transporte hacía parte de la industria del petróleo, tal como lo acreditaban el artículo 4 del Código de Petróleos y los artículos 1 y 5 del Decreto 1209 de 1994; y que siempre estuvo afiliado al sindicato S., por lo que le hacían las deducciones respectivas.


Al dar contestación a la demanda, Naviera Fluvial Colombiana S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor, los cargos desempeñados, el monto del último salario promedio mensual, su afiliación al sindicato y el descuento de las cuotas sindicales correspondientes. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe. Planteó también la excepción previa de prescripción, la cual fue declarada como no probada, mediante audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2004 (f.° 112 y 113 del cuaderno No. 1).


En su defensa, sostuvo que la empresa no se dedicaba exclusivamente al transporte de hidrocarburos, pues también comprendía el fluvial múltiple, esto es, cereales, cemento, rieles, fertilizantes, entre otros; que el transporte de hidrocarburos lo realizaba de forma directa Ecopetrol S.A., a través de los oleoductos o poliductos; que el demandante no tenía derecho a los salarios, prestaciones e indemnizaciones en las mismas condiciones de los que prestaban sus servicios a Ecopetrol S.A., conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957; que la Resolución 644 de 1959 fue derogada; y que Naviera S.A. no era contratista independiente de Ecopetrol S.A., sino «mero transportista».


A su turno, Ecopetrol S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de contratista independiente de la empresa Naviera S.A., pero, frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación y prescripción.


En su defensa, indicó que Naviera S.A. podía prestar servicios a Ecopetrol S.A. para el transporte fluvial de productos, sin que ello «determine que pueda ubicarse como empresa dedicada a la industria del petróleo, pues la actividad de transporte de crudos y productos terminados asignada a ECOPETROL, se cumple a través de sus redes (oleoductos y poliductos)»; y que para hacerse extensiva la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresa contratante a los trabajadores de la empresa contratista, debía estarse en el supuesto de la norma, esto es, «que en la zona de trabajo en donde esté llevando a cabo los trabajos el contratista, esté operando igualmente el contratante», pues aseguró que así lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.


Asimismo, mencionó que Ecopetrol S.A. no realizaba actividades de transporte fluvial por vías de navegación interior; que Naviera S.A. no contrató con Ecopetrol labores de transporte, propias de la industria del petróleo; que los trabajadores de Naviera S.A. que ejecutaban labores de construcción y reparación de naves no cumplían actividades similares a las ejecutadas por el personal de Ecopetrol S.A. en la operación de sus redes de transporte; que las funciones de las personas que prestaban sus servicios a Naviera S.A. no se desarrollaban en la misma zona de trabajo en la cual laboraban los servidores de Ecopetrol que operaban sus redes de transporte; y que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST no era llamada a gobernar el caso, por cuanto la actividad de transporte fluvial por vías de navegación interior no estaba contemplada como labor propia de la industria del petróleo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 30 de julio de 2010, decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolver a las empresas de todas las pretensiones y condenar en costas a la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 30 de abril de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.


Luego de hacer un recuento de todos los elementos de convicción obrantes en el plenario, el ad quem anunció que el demandante no era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores de Ecopetrol S.A., porque el objeto social de Naviera S.A. no está relacionado directamente con las actividades propias de la industria petrolera, tal como lo exige el artículo 1º del Decreto 284 de 1957. Esto lo cimentó en el artículo 53 de la CN y en un fallo proferido por la Sala Tercera de Descongestión del mismo Tribunal en un caso análogo, que citó in extenso y del cual se hace necesario transcribir los fragmentos pertinentes, así:


"Lo anterior si se tiene en cuenta que tal y como atinadamente lo señala el juez de conocimiento, el eje central de la discusión giraba en torno a la aplicación al demandante de las convenciones colectivas de la empresa ECOPETROL en obsecuencia a lo dispuesto en el D.E 284 de 1957, lo que finalmente se reduce a una discusión de puro derecho y si algún extremo quedó sin resolver, precisamente, el Superior, bien podía en sede de alzada referirse a ello, autorizado por lo dispuesto en el Art. 311 del C.P.C., tantas veces utilizado por el apelante en este proceso y que sin embargo no reparó la norma en su integridad cuando pregona:


[…]

Ahora bien, en lo que al recurso de apelación interesa y puntualmente a lo que toca con la falta de motivación de la sentencia la Sala le...

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