SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80122 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842221873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80122 del 22-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente80122
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1914-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1914-2019

Radicación n.° 80122

Acta 18

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que profirió el 4 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le adelantan S.D. y J.S.R.J. y J.M.J.S..

I. ANTECEDENTES

S.D. y J.S.R.J. y J.M.J.S. promovieron demanda laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su madre G.Y.J.S., a partir del 15 de mayo de 2003, junto con los incrementos de ley, el retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirieron que G.Y.J.S. falleció el 15 de mayo de 2003; que no procreó otros hijos ni sostuvo «vínculo matrimonial o con persona alguna, como tampoco unión marital de hecho»; que la causante cotizó más de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que su progenitora era quien los proveía de alimentos, vestuario, vivienda, estudio y recreación y, que al momento del deceso, eran menores de edad y cursaban estudios de básica primaria.

Asimismo, señalaron que el 27 de noviembre de 2014 solicitaron al fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios; que el 17 de febrero de 2015, mediante oficio n.° 42098555DS SOB, dicha entidad, luego de solicitarles los certificados de estudio, negó la prestación, toda vez que la de cujus a pesar de contar con 68,71 semanas no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema y, que frente a esa decisión elevaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 23 de febrero de 2015, sin embargo, al momento de la presentación de la demanda no habían sido resueltos (f.º 4 a 23 y 65 a 68).

La convocada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de defunción de la causante, las semanas cotizadas, la solicitud pensional, su respuesta negativa y los recursos interpuestos en su contra. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, «ausencia de cumplimiento de requisito de fidelidad al sistema», improcedencia de los intereses moratorios y prescripción (f. º 81 a 98 y 124 a 144).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante fallo de 22 de noviembre de 2016, resolvió (f.º 246 y 247 y CD 3):

PRIMERO: INAPLICAR por INCONSTITUCIONAL la exigencia prevista en los literales a) y b) del ordinal 2o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que la causante G.Y.J.S., cotizó la densidad semanal requerida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003. Dejando así causado el derecho para que sus causahabientes accedieran a la pensión de sobrevivientes, siendo beneficiarios de las mismas J.S.R.J.; S.D.R.J. y JHON (sic) M.J.S. (sic) en su calidad de hijos de la causante

TERCERO: DECLARAR que J.S.R.J. (…); S.D.R.J. (…) y JHON (sic) M.J.S. (...), tienen derecho al reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de origen común, por el fallecimiento de su señora madre G.Y.J.S., a partir del 15 de mayo de 2003, en su calidad de hijos menores.

CUARTO: DECLARAR, que el derecho de JHON (sic) M.J.S., se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo y en consecuencia no habrá lugar a retroactivo alguno a su favor.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar a favor de J.S.R.J. (…); a S.D.R.J. (…) Pensión de Sobrevivientes de origen común, en calidad de hijos de la afiliada fallecida G.Y.J.S., a partir del 15 de mayo de 2003 al 25 de febrero de 2007, correspondiéndole el 33.33% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad a cada uno; a partir del 26 de febrero de 2013 y hasta el 30 de diciembre de 2014, en un 50% para cada año y, a partir del 1o de septiembre de 2016 en un 100% a favor de J.S.R.J., por haber acrecido el derecho pensional a su favor, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, mientras subsistan las causas que le dieron origen y acredite la calidad de estudiante ante la demandada, hasta el cumplimiento de sus 25 años de edad. El presente reconocimiento incluye los aumentos de ley, con derecho a 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los descuentos por Salud. Declarándose que para el 31 de octubre de 2016 se ha causado a favor de J.S.R.J. un retroactivo pensional de $49'649.892 y del 15 de mayo de 2003 al 23 de diciembre de 2011 se causó un retroactivo único a favor de S.D.R.J. de $23'299.504.

SEXTO: Se faculta a la demandada para que en el evento de haber efectuado el pago por la suma de $2.970.819 por concepto de devolución de saldos a los aquí demandantes, proceda a descontar dicho monto del correspondiente retroactivo.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se ordena la indexación de la condena impuesta a favor de los demandantes.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada en costas procesales en un 70% (…).

NOVENO: Decisión notificada en estrados, susceptible del recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 4 de octubre de 2017, resolvió (f.º 9 y CD 4):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 22 de noviembre de 2016, el cual quedará así:

QUINTO. A. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de S.D.R.J. por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2013, la suma de $31.458.218,70.

B. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de J.S.R.J. por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2014 y desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de esa misma anualidad, la suma de $42.150.583,70; advirtiéndole que para que la AFP le continúe cancelando las mesadas generadas desde el 1º de diciembre de 2016 y hasta que cumpla los 25 años de edad, le corresponderá demostrar que ha continuado realizando estudios en la forma que lo exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal SÉPTIMO para en su lugar CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de enero de 2015 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que los problemas jurídicos que le correspondía estudiar eran los relativos a la prescripción del derecho y la condena al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respecto del primer asunto recordó que esta Sala estableció que en tratándose de menores de edad, dicho fenómeno jurídico quedaba en suspenso hasta tanto cumplieran la mayoría de edad, momento en el cual empezaría a correr el término para extinguir el derecho. Para sustentar su postura, se apoyó en las sentencias CSJ SL 11349, 11 dic. 1998, CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 y CSJ SL10641-2014.

Por otra parte, estableció que de conformidad con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hijos tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes originada con la muerte de sus padres, siempre que sean menores de edad o que luego de cumplir los 18 años demuestren su condición de estudiantes, sin que el pago de la prestación pueda extenderse más allá de los 25 años de edad.

Al descender al caso concreto, determinó que J.M.J.S. era beneficiario de la pensión de sobrevivientes en un 33.33%; sin embargo, al no ejercer las acciones tendientes a recibir lo que se causó...

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