SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73110 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842222321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73110 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente73110
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5267-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5267-2019

Radicación n.° 73110

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HENRY OSORIO TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestion del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Henry Osorio Tamayo llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., con el fin de que se declare ineficaz el despido efectuado por considerarlo ilegal e injusto y, en consecuencia, sea reintegrado al mismo cargo o a otro similar, con el pago indexado de salarios, aumentos y prestaciones convencionales y legales, aportes a la seguridad social y parafiscalidad desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que trabajó en la empresa demandada desde el 21 de noviembre de 1988 hasta el 28 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustamente; que era parte de la organización sindical, denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Fibras Sintéticas y Naturales, Sinaltradihitexco, organización que presentó pliego de peticiones, previa denuncia de la convención colectiva, el día 11 de febrero de 2008, mismo que fue aprobado el 27 de enero de 2008 por la asamblea de trabajadores afiliados a dicha organización sindical.


Manifestó que la demandada se negó a discutir el pliego de peticiones, contrariando no solo la ley, sino también la Constitución Política y que a la fecha de presentar la demanda, la empresa no había llamado a la comisión negociadora para ponerle fin al conflicto colectivo, por lo que este aún no había terminado. Añadió que le fue reconocida en la liquidación definitiva la suma de $57.942.758 por concepto de indemnización por despido, con un salario promedio para el momento de la desvinculación de $1.273.949.


Resaltó que la empresa empleadora aceptó negociar con S., y firmando una convención colectiva, acuerdo que fue anunciado a los trabajadores mediante circular el 19 de marzo de 2008. Finalmente, el 30 de enero de 2008, la Corte Constitucional mediante sentencia C-063 declaró inexequible el numeral 2° del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por lo que dicha norma no es aplicable a su caso en concreto, toda vez que el pliego de peticiones fue presentado con posterioridad a la referida sentencia (f.° 1 a 4).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada dijo no constarle o no ser ciertos todos los hechos de la misma. Señaló que el sindicato S. agrupa a la tercera parte de los trabajadores vinculados a la compañía, mientras que S. no agrupa ni al 15% de tales empleados, por lo que no se podía presumir la representación de todos los trabajadores de la empresa que no eran sus afiliados. Mencionó que la asamblea del día 27 de enero de 2008 se efectuó de manera ilegal, además de que no se realizó la denuncia de la convención colectiva como lo exige la ley.

Informó que el pliego de peticiones no fue presentado por el sindicato Sinaltradihitexco, sino por sus subdirectivas, quienes no tenían facultad de hacerlo; que el pliego radicado por S. sí cumplía con el lleno de los requisitos exigidos para su aprobación dado el número de afiliados a él por lo que celebró con éste la convención colectiva que reguló las relaciones obrero patronales entre los trabajadores y la compañía hasta el 4 de abril de 2011, a la que se adhirieron los miembros de Sinaltadihitexco, disfrutando de sus beneficios. Por lo anterior, negó la existencia del conflicto colectivo como fuente de un presunto fuero circunstancial. Para terminar, expresó que S. envió a S. solicitud para que fueran parte de la negociación colectiva, sin obtener respuesta alguna.


Agregó que la sentencia CC C-063-2008 no considera la existencia de múltiples negociaciones y convenciones cuando en una empresa existe un sindicato mayoritario, ni tampoco concede a los sindicatos minoritarios la facultad «de representación» en un hipotético conflicto colectivo de aquellos trabajadores que no son sus afiliados y que pertenecen como socios a otras organizaciones sindicales.


En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario, cosa juzgada constitucional, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia del proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente hasta el 4 de abril de 2011, mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales y petición antes de tiempo (f.° 66 a 87).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2013 (f.° 310 a 396), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE, FALTA DE TÍTULO y CAUSA PARA PEDIR, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, conforme se dispuso en la motiva del este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR que el despido de H.O.T. proferido por FABRICATO TEJICONDOR S.A. es EFICAZ, por haber sido ajustado a los parámetros legales, tal como se dispuso en la motiva.


TERCERO: ABSOLVER: A FABRICATO TEJICONDOR S.A. de todas las pretensiones de la demanda conforme se dispuso en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR a 100%. Y agencias en derecho de $589. 500.oo a la parte demandante.


QUINTO: Si la presente decisión no fuere apelada, se dispone el grado de consulta ante el Honorable Tribunal Sala Laboral de este Distrito, por haber sido adversa la decisión al ex trabajador.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 31 de julio de 2015, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia e impuso costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si el actor se encontraba amparado por el fuero circunstancial.


Indicó que no se discutía: i) el contrato de trabajo suscrito entre el señor Henry Osorio Tamayo y la sociedad Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. desde del 21 de noviembre de 1988 y, ii) que el mismo finalizó de manera unilateral sin justa causa, por parte de la empleadora el 28 de diciembre de 2010.

Luego de realizar un análisis normativo y con fundamento en las sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32364 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, encontró que en el presente caso no se había presentado un proceso de negociación colectiva «normal» en el que se hubieran respetado las etapas y términos establecidos en la ley, pues así se confiesa en el hecho 5° de la demanda, en ese orden la etapa de arreglo directo ni siquiera había sido iniciada. Además, el sindicato no inició de manera adecuada el procedimiento administrativo de que trata el artículo 433 del CST o, al menos, no existe prueba de ello.


En ese orden, manifestó que mal podía entenderse que el conflicto colectivo que pudo haber surgido el 11 de febrero de 2008, continuara vigente para el 28 de diciembre de 2010, fecha en que fue terminado el contrato de trabajo del actor, habida cuenta de que la etapa de negociación tiene un plazo razonable señalado en el artículo 434 del CST, sin que pueda extenderse indefinidamente en el tiempo.


Manifestó que el hecho de que S. hubiere presentado un pliego de peticiones a la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., no permite concluir de manera automática que el conflicto pueda quedar suspendido o inactivo indefinidamente en el tiempo, resaltando que, a pesar de que jurisprudencialmente se ha reconocido que al interior del conflicto colectivo las partes pueden convalidar con su actuar irregularidades que no afecten la esencia del diferendo, dicha situación no se presentó en este caso, pues no hay ninguna actuación «convalidante», en razón a que se omitió la etapa de arreglo directo. Irregularidad que por su trascendencia hizo imposible la continuación normal del conflicto planteado por el sindicato, que a su vez derivó en la grave violación de los términos previstos en la ley, que por tratarse de normas de orden público, no pueden ser desatendidos indefinidamente por las partes.


Por lo anterior, indicó que el demandante no se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento del despido, pues para esa data ya el conflicto colectivo de trabajo que hubiere surgido, había terminado de forma anormal, toda vez que se había excedido con creces el término legal para el desarrollo de la etapa correspondiente, esto es, 40 días, lo que imposibilitaba suponer la existencia de un conflicto colectivo, más de 34 meses después de su presunta iniciación.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la Sala resolverá conjuntamente por estar estrechamente relacionados.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía...

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