SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02122-00 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842223203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02122-00 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2019
Número de sentenciaSTC9420-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02122-00


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC9420-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02122-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Manuel Víctor Morales Gutiérrez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el tribunal accionado, toda vez que confirmó el fallo de primera instancia que declaró la existencia de la unión de hecho que sostuvo con la señora María Rosaura Burgos de Ortega, pero tuvo por probada la excepción prescripción de la consecuente sociedad patrimonial, con sustentó en las mentiras expuestas por los testigos de la demandada, pues las declaraciones por él solicitadas fueron denegadas «sin causa justificada…».

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la mencionada decisión y en su lugar, se declare «la existencia de la sociedad patrimonial».

B. Los hechos

1. El accionante inició proceso contra M.R.B., a fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 1º de enero de 1981 hasta el 15 de agosto de 2017 y consecuentemente, disuelta y en estado de liquidación la consecuente sociedad patrimonial.


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, que en decisión de 19 de junio de 2018 admitió el libelo.


3. Notificada la pasiva contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e invocó varias excepciones de mérito, a las que denominó « falta de los presupuestos procesales, carencia de causa para pedir y prescripción respecto a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que entrega compañeros permanentes se haya conformado».


4. Por medio de auto de 11 de octubre de 2018 se citó a la audiencia única y se decretaron las pruebas tales como las documentales de ambas partes, el interrogatorio del accionante y los testimonios solicitados por la demandada, se denegaron los pedidos por el demandante al no anunciarse concretamente el objeto de tal medio probatorio, conforme lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso.


5. El 18 de octubre de 2018, el accionante peticionó que se decretaran de oficio las declaraciones de terceros que el requirió.


6. El 4 de diciembre de 2018, se inició la audiencia única en la que la juez recibió el interrogatorio de los sujetos procesales y los testimonios decretados. Sin embargo, tras considerarlo necesario de oficio se dispuso por el Despacho, se recibieran dos de las declaraciones solicitadas por el extremo activo, por lo que suspendió la misma para que se recibieran dichas probanzas en otra fecha.


7. El 1º de marzo de 2019, el accionante solicitó aplazar la continuación de la diligencia, con el argumento de que los testigos se encontraban incapacitados.


8. El 4 de marzo de 2019, se negó la anterior petición del tutelante, se prescindió de los testimonios decretados de oficio y se profirió sentencia, en la que se declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 1º de enero de 1981 hasta el 27 de marzo de 2017, pero probada la excepción de prescripción respecto a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, con sustento en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, había trascurrido más de un año desde la separación de los compañeros y la interposición de la demanda respectiva.

9. Inconforme con lo resuelto el promotor del amparo interpuso el recurso de apelación, el que sustentó en que: (i) la decisión es «injusta, viola el debido proceso, viola el derecho de defensa, viola los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, equidad, etc», así como los artículos 209, 229 y 230 de la Constitución Política; (ii) no se decretó la medida cautelar que pidió en la demanda; (iii) se negaron los testimonios que solicitó y si bien a última hora de oficio se decretaron dos de ellos, finalmente no se recibieron porque los declarantes se incapacitaron y no se...

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