SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103489 del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842223204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103489 del 26-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Marzo 2019
Número de expedienteT 103489
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3930-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP3930-2019

Radicación Nº 103489

Acta No 74

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de E.J.P.C., contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de G. y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral No. 25307-31-05-001-2016-00416-01, promovido por L.T.L.S. contra la accionante y G.A.C.G..

ANTECEDENTES

Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:

Por intermedio de apoderado judicial, E.J.P.C., interpuso la presente acción en procura del amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y el acceso a la administración, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que dentro del proceso que adelantó L.T.L.S., contra ella y G.A.C.G., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de G., declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con extremos temporales desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 30 de julio de 2016, y los condenó a la pago de los siguientes emolumentos:

A- Cesantías $597.225.25

B – Intereses a las cesantías $ 35.068.43

C.- Primas de servicios $597.225.25

D.- Compensación por no disfrute de vacaciones $268.241.79, indexado.

E.- Auxilio de transporte $728.900.oo, indexado

F.- Licencia de maternidad $1.911.589.oo

G.- Moratoria Ley 50 de 1990 $ 3.837.960.6

H. Moratoria Art. 65 CST a razón de $22.981.8 diarios desde el 31 de julio de 2016 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de las prestaciones sociales, indemnización que a la fecha la suma $18.477.367.2

G. -Aportes a pensión con base en el s.m.l.v. del 15 de octubre de 2015 al 30 de julio de 2016 al fondo que indique la parte demandante.

Decisión que al ser apelada en debida forma, fue confirmada por el tribunal mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, «argumentando la razón de su dicho en que se afirmó la renuncia de la señora L., estando a paz y salvo con su empleadores, pero por falta de especificar un valor monetario en su liquidación y pago de acreencias laborales y no poderse basarse en la manifestación realizada referente a dicho pago realizado por la señora empleadora por la suma de $2.000.000 de pesos confirma la sentencia en este punto». Y siguiendo en ese razonamiento, a pesar de manifiesta la buena fe de los empleadores desde la contestación de la demanda; que las indemnizaciones no operan de manera automática o sistemática, y que acepta «el pago por parte de la empleadora de $500.000.oo para su licencia de maternidad de la actora», el Ad quem «decide que el hecho de no haberla afiliado al sistema de seguridad social de salud, hubo mala fe. En síntesis, que el tribunal «no expone las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia, y no hay concordancia entre la parte resolutiva y el fallo emitido», racionamientos, con los cuales, a su juicio, había incurrido en vía de hecho por defecto fáctico.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, que se: «revoque parcialmente la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el ad quem, […] en la cual confirmó los numerales G y H en la parte resolutiva […] por valorar las pruebas de manera arbitraria y desconocimiento del precedente judicial aplicando la mala fe […]», y en su lugar, se le ordene «proceda a emitir una nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la ley, y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema, aplicables al caso».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la autoridad accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.

Fue así como, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral No. 25307-31-05-001-2016-00416-01, respecto del cual, precisó, se encuentra en términos para interponer el recurso de casación.

Los vinculados guardaron silencio sobre el particular.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al desconocerse la subsidiariedad de la acción, pues, aunque la accionante contaba con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral a fin de controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de casación, no acudió al mismo.

Además, refirió que si en gracia de discusión se pasara por inadvertido el requisito de procedibilidad referido, se encontraría que contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal demandado sí expuso las razones jurídicas y fácticas que lo condujeron a confirmar la sentencia del a quo, en especial lo relacionado con las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el apoderado de E.J.P.C. lo impugnó y manifestó que, de acuerdo con lo señalado en la Ley 712 de 2011, la sentencia objeto de censura no es susceptible del recurso de casación en razón de la cuantía, razón por la que se acudió a la acción de tutela.

Así, indicó que el mecanismo de amparo es deprecado es procedente, ya que en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se incurrieron en varias vías de hecho, pues se efectuó una errada valoración aprobatoria y se desconoció el precedente judicial relacionado con la buena fe.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el abogado de E.J.P.C., el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrió en una vía de hecho al proferir la decisión de 12 de diciembre de 2018, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia de 12 de octubre de ese mismo año, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre L.T.L.S. y la actora y, otro, con extremos temporales de 15 de octubre de 2015 a 30 de julio de 2016, condenando a la accionante al pago de diversas sumas de dinero, en razón de las prestaciones sociales dejabas de cancelar.

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la...

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