SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66566 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66566 del 04-12-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente66566
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5268-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL5268-2019

Radicación n.° 66566

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUISA ISABEL MONTES MERCADO, R.D.C.R.Q., A.A.L.M. y JORGE IGNACIO DURÁN RICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Andrés Antonio López Marrugo llamó a juicio al ISS a fin de que se condene al pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar en prima de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 1 de enero del 2000 y el 25 de junio del 2003, debidamente indexadas, así como la indemnización moratoria hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás pretensiones dejadas de percibir, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró como médico especialista en el Departamento de Ginecobstetricia, con jornada laboral de 4 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 25 de junio del 2003.


Indicó que el 23 de mayo del 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; sin embargo, mediante comunicado del 11 de junio del 2004, el señor S.R. respondió que el reconocimiento debía ser ejecutado previa revisión y certificación de la unidad.


Precisó que mediante la Resolución n.° 4932 del 30 de septiembre de 2005 le fue reconocida la suma de $810.178 y se declaró la existencia de una deuda de $1.096.033; que a la fecha de radicación de la demanda no se le ha cancelado las sumas debidas por concepto de dominicales y festivos de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 ni la reliquidación de prestaciones.


Afirmó que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 se escindió la Vicepresidencia de Salud del ISS, creándose las empresas sociales del Estado, quienes a partir de dicho momento tienen a su cargo la administración de las clínicas y centro de atención ambulatoria.


Sostuvo que mediante las Resoluciones n.° 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre del 2003 y 2412 del 22 de junio del 2005, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con anterioridad al 26 de junio del 2003 en cabeza de la vicepresidencia administrativa del ISS; así mismo, afirmó que las nuevas empresas sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador que en virtud de la escisión pasaron a la ESE, tal como ocurrió con el demandante mediante certificación expedida el 27 de julio del 2005.


Señaló que a pesar de lo anterior y de la comunicación del 25 de septiembre de 2003, el ISS mediante Resolución n.° 4932 de 2005 procedió a prescribir el derecho del accionante por concepto de dominicales y festivos del año 2000 (f.° 1 a 5, cuaderno 1).


El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 16 de julio de 2009, acumuló al proceso iniciado por A.A.L.M. (rad. 0425/08) los adelantados por J.I.D.R. (rad. 486/2008), R.d.C.R.Q. y Luisa Isabel Montes Mercado (rad. 0472/2008) (f.° 196 y 197 del cuaderno 1).


En el proceso adelantado por J.I.D.R. pidió que se condenara al ISS al pago de horas extras, dominicales, festivos compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como, primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 1 de enero del 2000 y el 25 de junio del 2003, debidamente indexadas, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Sustentó sus pretensiones en que laboró como portero en el Departamento de Servicios de Pediatría, grado 9, con jornada laboral de 8 horas, desde el 6 octubre de 1992 hasta el 25 de junio del 2003. Adujo que no se le han cancelado las sumas adeudadas por concepto de dominicales y festivos de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, así como los compensatorios y la reliquidación de prestaciones.


Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones debidas a través de la comunicación general de trabajadores; sin embargo, el señor S.R., le expresó que el reconocimiento debía ser ejecutado previa revisión y certificación de la unidad. Por otro lado, mencionó que mediante Resolución n.° 1358 del 5 de abril de 2006 se reconoció la suma de $2.729.853, se negó el derecho a los reajustes y demás prestaciones y declaró la existencia de una deuda por $3.079.637. Por último, insistió en que no se le ha pagado la totalidad de las sumas realmente adeudas a título de dominicales y festivos del año 2001, 2002 y 2003, compensatorios ni la reliquidación de prestaciones al actor (f.° 1 a 5 del cuaderno 2).


En el trámite adelantado por L.I.M.M. y Rocío del Carmen Ruíz Quintero, se solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al reconocimiento y pago de las diferencias en las prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar, tales como: las primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1 de enero del 2001 y el 26 de junio de 2003; la indemnización moratoria, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.


Luisa Isabel Montes Mercado fundamentó sus peticiones en que laboró como técnico de servicios asistenciales grado 17 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, desde el 14 de septiembre de 1987 hasta el 25 de junio del 2003 con jornada laboral de 8 horas; que a la fecha de escisión (26 de junio de 2003) le adeudaban salarios, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios y diferencias en prestaciones dejadas de pagar, tales como primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, junto con las vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.


Dijo que el día 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que mediante Resolución n.° 5087 del 10 de octubre de 2005 «solo se cancela por dichos conceptos la suma de $982.457»; sin embargo, le negaron el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones, así mismo, en dicha resolución se declaró la existencia de una deuda de $1.226.984 por concepto de reajuste prestacional que no se ordena pagar. Por último, aseguró que no se le han cancelado las sumas adeudadas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, los compensatorios y la reliquidación de prestaciones (f.° 1 a 7 del cuaderno 3).


Rocío del Carmen Ruíz Quintero fundamentó sus pretensiones, en que laboró como enfermera grado 27 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Bolívar, desde el 13 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, con jornada de 8 horas diarias.


Señaló que mediante comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo del 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que mediante Resolución n.° 4935 del 30 de septiembre de 2005, se le reconoció la suma de $5.549.2477, se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones, declaró la existencia de una deuda de $3.845.184 e insistió en que a la fecha no se ha cancelado las sumas debidas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios y la reliquidación de prestaciones (f.° 1 a 7 del cuaderno 3).


Al dar respuesta a cada una de las demandas iniciadas por Andrés Antonio López Marrugo y J.I.D.R., la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios de cada uno de los actores, los cargos desempeñados y la emisión de las resoluciones; negó que se les adeudara sumas por concepto de horas extras, dominicales, así como reliquidación de prestaciones; los restantes los negó o dijo que no eran ciertos.


Puntualizó que al momento de liquidar los salarios y las prestaciones sociales devengados durante el periodo que laboraron los trabajadores se tuvieron en cuenta todos los conceptos correspondientes. Manifestó que para solicitar el reconocimiento de prestaciones laborales causadas es necesario que las mismas se hayan prestado de manera real y que no se encuentren prescritas; sin embargo, en el caso operó el fenómeno de prescripción. En la contestación a la demanda de A.A.L.M. se formuló la excepción de prescripción y en la contestación a la interpuesta por J.I.D.R. se formuló además de ésta la denominada carencia del derecho (f.° 132 y 133 del cuaderno 2 y 138 a 142 del cuaderno 1).


La demanda iniciada por L.I.M.M. y Rocío del Carmen Ruíz Quintero se tuvo por no contestada (f.° 180 del cuaderno 3).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante fallo del 23 de julio de 2010 (f.° 247 a 259 del cuaderno 1) absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y condenó en costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas.


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