SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104424 del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104424 del 16-05-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Mayo 2019
Número de expedienteT 104424
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6330-2019

E.P.C.

Magistrado ponente

STP6330-2019

Radicación n° 104424

Acta 119.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por F.P.M.P., en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, a Á.E.R.D., a C.A.G.P., y a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la tutela de radicación 740013109002201800060.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. De lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la resolución Nº 20182120142325 del 17 de octubre de 2018, por medio del cual conformó lista de elegibles para proveer una vacante de empleo de carrera, identificada con el código CPEC No. 61583 llamado profesional grado 3, del sistema general del SENA, previa oferta que se realizó en la convocatoria No. 436 de 2017

  1. A través del acto administrativo Nº 83 de 2018, el Sena efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la accionante F.P.M.P., al haber registrado el primer puesto de la referida lista

  1. El integrante del registro de elegibles que ocupó el segundo lugar, Á.E.R.D., interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, a efectos de que le otorgaran la debida puntuación al título de profesional de contador público, y así ser reclasificado

  1. Dicho trámite fue resuelto desfavorablemente en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. Luego, ante la impugnación impetrada por aquél, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó el fallo de primera instancia y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín que en 48 horas calificara la prueba de antecedentes del señor Á.E.R.D., teniendo en cuenta toda la formación profesional por él aportada.

  1. En acatamiento a lo anterior, la primera entidad mencionada expidió resolución Nº CNSC-20192120019545 del 26 de marzo de 2019, para modificar el anterior registro de elegibles y conformar una nueva lista en la cual F.P.M.P., quedó en segundo lugar.

  1. La aludida interpuso la presente tutela, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que en el trámite tuitivo promovido por Á.E.R.D., no fue vinculada como parte interesada, y por contera, le fue cercenado la posibilidad de intervenir en él.

  1. Además, añadió, que en ese procedimiento constitucional el implicado disponía de otro medio de defensa judicial para encausar su reclamación como lo era impetrar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa.

  1. Finalmente, destacó que es madre cabeza de familia, y depende del salario que devenga en el SENA, para la manutención de sus hijas menores de edad y su esposo, quien actualmente se encuentra desempleado.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de tutela de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y la resolución No. CNSC-20192120019545 del 26 de marzo de 2019 que modificó la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional grado 3 en el SENA, ofertado en la convocatoria No. 436 de 2017.

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta informó que en efecto adelantó el trámite de tutela propuesto por Á.E.R.D. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, del cual respalda su actuar al estimar que no se incurrió en violación directa de la constitución ni en defecto fáctico. No obstante, reconoció que al revisar la actuación sí debió vincularse a la señora F.P.M.P. como a todos los concursantes de esa vacante única, por lo que se encuentra conforme con la decisión que adopte esta Sala.

2. El Coordinador del Grupo de Aprendizaje del Sena, indicó que se acoge a la defensa que haga la Comisión Nacional del Servicio Civil.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es superior jerárquico esta Corporación

2. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma urbe trasgredieron la garantía al debido proceso de F.P.M.P. en el trámite de tutela promovida por Á.E.R.D. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y a Universidad de Medellín, al no vincularla a dicho procedimiento, pese a que los efectos de la sentencia de segundo grado afectaron sus intereses pues pasó de estar en lista de elegibles de primer lugar, a quedar en el segundo puesto.

3. Sobre el particular, en tratándose de una tutela contra igual procedimiento, en pronunciamiento radicado bajo el número CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional expresó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (N. fuera del texto)

4. En este sentido la actual acción solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando (i) exista fraude, o si (ii) se trata de un tema que comporta una omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la...

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