SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00609-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00609-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00609-01
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13793-2019


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC13793-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00609-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda interpuesta por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, con ocasión de la acción popular incoada por el aquí actor frente a la Notaría del Círculo de esta última ciudad, radicada bajo el número 2019-00148.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial atacada.


2. En apoyo de su demanda, asevera, ambiguamente, que el litigio objeto de este resguardo lo presentó inicialmente ante el juzgado querellado, quien halló acreditada la excepción de “falta de jurisdicción o competencia por prestar las notarías un servicio de carácter público”; en consecuencia, remitió el asunto a los juzgados administrativos de esa ciudad violando “la jurisdicción perpetua”.


3. Suplica, en concreto, (i) instar al tutelado a “admitir y dar trámite” al mentado decurso; (ii) ordenar al estrado accionado notificar todo lo actuado de conformidad con el art. 5 de la Ley 472 de 1998; y (iii) expedir copias “gratuitas del presente amparo (fol. 1, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados


1. El juzgado censurado informó que la acción de la referencia fue enviada a los juzgados administrativos al declarar probado el medio defensivo de “falta de competencia o jurisdicción” (fol. 8, cdno.1).


2. La Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda- arguyó que los reparos del solicitante son ajenos a sus facultades, pues su injerencia en los pleitos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” (fol. 15, cdno.1).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó el ruego, tras referirse a la ausencia del presupuesto de subsidiariedad y considerar prematuro el auxilio constitucional, por cuanto la célula judicial confutada


“(…) con decisión del 28-05-2019, admitió la acción popular, el 11-07-2019 contestó la notaría accionada, se corrió traslado de las excepciones, en silencio y, con proveído del 31-07-2019, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a (…) los [despachos] administrativos (…) dejando de ejercitar las herramientas ordinarias con que contaba para rebatir dicha excepción y el proveído que la declaró probada (…)”.


(…) [S]e tiene además, que la acción popular fue asignada al [estrado] tercero y con providencia del 20-08-2019, requirió al interesado para que probara que agotó el requisito de procedibilidad, quien lo recurrió, instando la devolución del expediente al remitente; se corrió el traslado respectivo, venció el 05-09-2019 y se encuentra al despacho para ser decidido (…)” (fols. 47 al 49).


    1. La impugnación


La incoó A.I. sin indicar los motivos de disenso (fol. 52, ídem).


2. CONSIDERACIONES


1. El gestor se duele porque en el comentado subexámine, el juzgado convocado en auto de 31 de julio de 2019, declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción o competencia” y ordenó remitir el decurso a los estrados administrativos de esa ciudad.


2. D., se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el presupuesto de subsidiariedad, pues como lo señaló el Tribunal, no obra en el plenario prueba de que A.I. dentro del término del traslado concedido, se haya pronunciado respecto del medio defensivo formulada por la notaría allí accionada y titulado “falta de jurisdicción o competencia”.


Igualmente, se observa que el petente no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar la providencia de 31 de julio de 2019, ahora censurada. En efecto, aun cuando la decisión que decretó el “rechazo de la demanda” por la citada causa, era susceptible de impugnar mediante el recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 361 de la Ley 472, el interesado no hizo uso de esa herramienta.



El descuido del reclamante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta...

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