SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00107-01 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00107-01 del 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteT 1300122130002019-00107-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9363-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9363-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00107-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la convocante frente al fallo proferido el 29 de abril de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió Ventas y Servicios S.A., contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en el que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La accionante reclamó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos los autos proferidos por el despacho judicial denunciado el 22 de febrero, 6 y 27 de marzo de 2019, dentro del proceso ejecutivo a continuación n.º 2011-00182, con el fin de que «se le permita ejercer su derecho de defensa…» y «se liquiden las costas como se fijaron en audiencia del 3 de abril de 2018…» (folio 13, cuaderno 1).

Deprecó, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenar la «suspensión de entrega de los títulos judiciales» dentro de tal ejecución (ídem.).

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 38 vuelto, cuaderno 1; 4 a 20, cuaderno Corte)

2.1. Ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena cursó el proceso ejecutivo mixto n.º 2011-00182 instaurado por Banco de Occidente S.A., contra L.F.O.Z. para procurar el cobro de tres pagarés y hacer efectiva la prenda sin tenencia constituida respecto de un automotor; demanda de la que se libró mandamiento de pago, con decreto de medida cautelar de embargo y secuestro del rodante[1] el 5 de agosto de 2011[2]; se admitió la «cesión del crédito» entre la parte ejecutante y la tutelante el 20 de abril de 2017[3]; se declaró probada la excepción denominada «prescripción de la acción cambiaria» el 3 de abril de 2018[4], decisión mantenida el 28 de noviembre[5] siguiente al dirimirse la apelación contra aquella sentencia; se impartió aprobación de costas en un 2% de las pretensiones el 24 de enero de 2019[6], tal cual quedó decretado en el fallo de primer grado, determinación su vez modificada, vía reposición incoada por el enjuiciado, el 22 de febrero[7] subsiguiente en punto a aumentar en un 9% las agencias en derecho; y se inició orden de apremio a continuación contra la ejecutante el 6 de marzo[8] posterior, tras solicitud del mandatario del demandado encaminada al pago de las referidas agencias procesales, cuya orden de seguir adelante se emitió el día 27[9] del mismo mes.

2.2. La promotora del amparo criticó la modificación de las agencias en derecho del 2% al 9% en el auto de 22 de febrero de 2019, en tanto que se sobrevaloró la gestión del apoderado del extremo ejecutado, quien asumió su defensa desde 2017, a más de que se interpretó en forma errónea el artículo 366 del Código General del Proceso y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo n.º 1887 de 2003.

2.3. De otra parte, censuró que se haya librado mandamiento de pago para el cobro de dichas costas en contra de Banco de Occidente S.A., el 6 de marzo siguiente, así como la orden se seguir adelante con esa ejecución el día 27 posterior, sin importar que esa entidad financiera le cedió los derechos litigiosos y que dicha «cesión del crédito» fue reconocida en la controversia principal; situación que por violar los preceptos 1959 a 1965 del Código Civil y 887 del Código de Comercio, le ha impedido intervenir e igualmente ejercer su «derecho de defensa».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena –tras memorar los acontecimientos relevantes del proceso ejecutivo n. 2011-00182–, rogó denegar la demanda iusfundamental. Pregonó, entre otras cuestiones, que la actora no interpuso recurso de apelación frente al proveído que modificó las agencias procesales, y que no se le desconoció su derecho a intervenir dentro de la ejecución principal, pues la «cesión del crédito» fue reconocida en audiencia de 3 de abril de 2018, teniéndosela a partir de ese entonces como «litisconsorte», que no como cesionaria, porque para admitirla en esa calidad se debió transferir el documento constitutivo del crédito, amén de que al obligado se le haya notificado o hubiese aceptado como lo exigen los artículos 159 y siguientes del Código Civil, lo cual no sucedió en el litigio confutado. Por lo demás acotó una ausencia de trasgresión a las garantías esenciales de la reclamante (folios 76 a 78, cuaderno 1)

  1. Banco de Occidente S.A., aparte de pedir la concesión del resguardo aclamado por la gestora, pregonó que el despacho requerido no tuvo en cuenta la cesión de crédito celebrada entre ella (como cedente) y la tutelante (como cesionaria), de donde se desprende una conculcación al debido proceso de esta última (folios 50 y 51, cuaderno 1).
  2. A.H.P.B. y L.F.O.Z. instaron a desestimar las súplicas de la convocante, dado que no interpuso apelación contra la providencia de 22 de febrero, ni hizo reparo alguno a la que libró mandamiento de pago el 6 de marzo; acotó que la peticionaria «radicó» un recurso de alzada contra la orden de seguir adelante la ejecución de las costas, la cual se encuentra pendiente de resolver y que el anterior ejecutado no aceptó la sucesión procesal, en virtud de la cesión de créditos que le hizo Banco de Occidente S.A., tal como lo exige el canon 68 del Código General del Proceso, de donde se desprende que aquella no reemplazó la posición jurídica de ésta entidad bancaria en el ejecutivo mixto (folios 74 y 75, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la salvaguarda, comoquiera que el despacho denunciado «no desconoció en ningún momento la solicitud de cesión» aducida por la actora, toda vez que la tuvo por litisconsorte al no evidenciarse que el cedente Banco de Occidente le hubiese transferido el crédito, «ni mucho menos» el consentimiento del ejecutado. Agregó que el hecho de que fuera litisconsorte no significada un obstáculo para que interviniera en la ejecución a efectos de «proteger [su] interés patrimonial…» (folios 79 a 85, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la accionante, quien discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, puesto que: (i) el ejecutado primigenio se encontraba notificado de la cesión aceptada por el juzgado el 20 de abril de 2017; (ii) frente a la «cesión del crédito» lo que se estaba transfiriendo era la posición del acreedor respecto a la obligación, requiriéndose sólo el enteramiento al ejecutado, que no su aceptación; (iii) se la «desvinculó» de la ejecución de costas, vulnerándole su «derecho a la defensa» y (iv) el auto resolvió la reposición frente a la aprobación de agencias en derecho no admite recursos, quedando sin medios para hacer valer sus intereses (folios 89 y 90, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. Del dossier que ocupa la atención de la Sala, se establece que la libelista censura, de un lado, el proveído de 22 de febrero de 2019 mediante el cual el despacho judicial accionado modificó las agencias en derecho del 2% al 9% al dirimir la reposición que frente al auto de 24 de enero interpuso el extremo ejecutado dentro de la radicación n.º 2011-00182, y de otra...

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