SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57582 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57582 del 22-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57582
Número de sentenciaSTL14704-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL14704-2019

Radicación n.° 57582

Acta Extraordinaria No. 84

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR HUILA- actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMFAMILIAR HUILA -SINTRACOMPENSA-, a la señora M.S.M., a las partes e intervinientes en el proceso de disolución, liquidación y cancelación de la Inscripción de Registro Mercantil identificado con radicado «41001310500120180044201».

I. ANTECEDENTES

La Caja de Compensación Familiar del Huila –COMFAMILIAR HUILA- actuando a través de apoderado judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción».

Refirió el gestor del trámite, que la Caja de Compensación Familiar del Huila- CONFAMILIAR DEL HUILA-, el 14 de agosto de 2018, presentó demanda de «disolución, liquidación y cancelación de la Inscripción del registro sindical del Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar Huila -SINTRACOMPESA-», representado por la señora M.S.M., con radicado No. 41001310500120180044200, conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva- Huila-, la cual fue admitida el 11 de septiembre de 2018.

Informa, que los hechos de la demanda fueron enfocados a la realidad sindical de la Caja en comento como empleadora, y sobre la existencia de ocho (8) diferentes organizaciones sindicales; que la convención colectiva ha tenido diferentes modificaciones pero en ella se encuentran consagrados los derechos convencionales de los cuales gozan los trabajadores afiliados a la Subdirectiva Neiva (sindicato de industria) SINALTRACOMFA (hoy SINALTRACOMFASALUD); que de igual manera se evidencia la existencia de un abuso del derecho de asociación y la mala fe de los afiliados al sindicato demandado SINTRACOMPENSA, ante la presentación infundada de pliegos de peticiones.

Manifiesta, que las pretensiones de la demanda se encaminaban a solicitar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical del SINTRACOMPENSA, conforme a las pruebas allegadas al proceso en razón del abuso del derecho de asociación y la mala fe de los afiliado al sindicato demandado, el que contestó la demanda el 23 de octubre de 2018, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de «falta de causa para pedir, ausencia de objeto en la demanda y buena fe del sindicato y mala fe de Confamiliar del Huila», a su vez, argumentó que las causales para solicitar la liquidación se encontraban enlistadas en el artículo 353 al 428 del C.S.T.; además que debe tenerse en cuenta el procedimiento contenido en el numeral 2 del artículo 380 ibídem, el que se aplica para dirimir las violaciones a los artículos establecidos en el título I de la segunda parte de la codificación en cita.

Manifiesta, que el 9 de noviembre de 2018, el despacho profirió sentencia ordenó la disolución y posterior liquidación de SINTRACOMPENSA al haberse constituido con fines ilícitos; que se ofició al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Huila-, para efectos de la cancelación de la personería jurídica; declaró no probadas las excepciones y condenó en costa; que sustentó su decisión al encontrarse probado la rotación de miembros fundadores en las juntas directivas para obtener fuero sindical dentro de las organizaciones sindicales conformadas al interior de COMFAMILIAR HUILA, como son ASITRACOMFA, SINTRACOMFA, ASOTRACOMFAH, SINTRACOMFH, ASOTRACOMFAH, SINTRAINDIGCOMF, SINALTRACOMFAGE y SINTRACOMFA, los que actuaban bajo el concepto de «carrusel sindical», pues de éste se predicaba el abuso del derecho de asociación sindical, y que gran parte de sus afiliados habían sido fundadores de otras organizaciones sindicales, se declaró la inexistencia del funcionamiento de la demandada al no tener previsto la presentación de pliegos de cargos.

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Expone, que la parte pasiva interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado por el juzgado mediante por auto del 16 de noviembre de 2018, al considerarlo extemporáneo, el que fue objeto del recurso de reposición y queja; que el 6 de diciembre del año en cita, el despacho no repuso y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual declaró el 17 de mayo de 2019, «indebidamente denegado el recurso de apelación» que había interpuesto la parte demandada contra la sentencia de primera instancia; resolviendo el 6 de agosto de 2019, el recurso de alzada, revocando el fallo de primera instancia, concluyendo que no obraba elemento probatorio que permitiera afirmar que SINTRACOMPENSA estuviera actuando de manera indiscriminada en la conformación de los sindicatos al interior de COMFAMILIAR HUILA.

Reprocha, que la autoridad judicial accionada no valoró debidamente las pruebas allegadas por COMFAMILIAR HUILA en el escrito de la demanda, lo que constituye una afectación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y contradicción.

Solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la Caja de Compensación Familiar del Huila-COMFAMILIAR HUILA-, en consecuencia, se ordene revocar la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se confirme en su totalidad la sentencia emitida en primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se ordenó la disolución y liquidación del sindicato SINTRACOMPENSA.

Mediante auto del 8 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término el Ministerio del Trabajo realiza una exposición sobre los hechos de la presente acción constitucional, manifiesta la improcedencia de la acción de tutela respecto a la entidad porque no es el llamado a rendir el informe sobre el particular y debe ser desvinculado ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Civil Familia –Laboral manifiesta que emitió sentencia el pasado 6 de agosto de este año; que el expediente se encuentra en el juzgado y que remite una reproducción de la copia de archivo de la decisión surtida en esa Colegiatura.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva-Huila, expresa que existió un error en segunda instancia al declarar vía recurso de queja, mal negado el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el juzgado y dar trámite al recurso de alzada.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

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