SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04257-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842225382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04257-00 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04257-00
MateriaDerecho Civil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC246-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC246-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04257-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Inversiones y Transporte Crema y R.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad S. Civil; trámite al cual se vinculó a todas la autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral que se constituyó para dirimir la controversia suscitada entre la accionante, la Empresa de Transportes Crema y R.S., la Sociedad de Propietarios Crema y R.S.–.P.S., Transportes Unidos Crema y Rojo Ltda – UNIROJO Ltda. y, Sistemas Operativos Móviles S.A. – SOMOS K S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto al proferir el laudo arbitral y resolver el recurso de anulación, se incurrió en un defecto fáctico y uno sustantivo, en la medida en que no se valoró debidamente el dictamen pericial rendido por la perito M.C.R., se tuvo en cuenta otro que no reflejaba la realidad de lo acaecido, no se valoró el indicio previsto en el artículo 233 del C.d.P. y, además, se desconoció lo normado en los artículos 227 y 229 ibídem, lo que conllevó a que se adoptaran unas decisiones contrarias a la realidad probatoria.

En consecuencia, pretende que se ordene por esta vía dejar «sin efecto el laudo de fecha 11 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Cali, y la decisión de abril 9 de 2019, proferida por la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali-Valle, […] y como consecuencia de ello, ordenar que dicho órgano arbitral, proceda a dictar la que en derecho corresponde.»

B. Los hechos

1. Las sociedades Transportes Crema y R.S., de Propietarios Crema y R.S.–.P.S., Transportes Unidos Crema y Rojo Ltda – UNIROJO Ltda. e, Inversiones y Transporte Crema y R.S. –accionante-, con sustento en las cláusulas: i) 7a compromisoria de los contratos de compraventa de acciones del Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. – GIT MASIVO S.A. de fecha 6 de febrero de 2015, que fueron celebrados entre aquéllas en calidad de vendedoras y, Sistemas Operativos Móviles S.A. – SOMOS K S.A. como compradora, ii) 17.2 del Acuerdo de Accionistas de GIT MASIVO S.A. y, iii) 52º de los estatutos de la sociedad Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. – GIT MASIVO S.A. (Escritura pública nº 2638 del 4 de agosto de 2006 de la Notaría Octava del Circuito de Cali), convocaron a tribunal de arbitramento a SOMOS K S.A., así como a GIT MASIVO S.A.

Ello con miras a que: 1) se declarara que éstas abusaron «[…] de su posición dominante, través de su Representante Legal señor E.W.M., obteniendo ventaja injustificada en la firma del Acuerdo Final de Accionistas, causando un detrimento patrimonial a las Empresas […]» convocantes, 2) se declarara que las demandadas en ejercicio de su posición dominante incumplieron «[…] con sus obligaciones contractuales, plasmadas en el Acuerdo Final de Accionistas, causando un perjuicio a las Empresas demandantes, que llevó a la depreciación del valor de […] [sus acciones […] por la suma de […] ($1.127.943.012.24) […]», y 3) se condenara a las sociedades convocadas a pagar a las convocantes la suma de «[…] ($1.127.943.012.24) […]».

2. Como fundamento de las pretensiones se señaló que SOMOS K S.A. incurrió en un abuso de posición dominante al suscribir con las demandantes el Acuerdo de Accionistas adiado del 2 de diciembre de 2014, que le permitió obtener una ventaja injustificada, pues adquirió las acciones a un precio irrisorio, logró una participación mayoritaria en la Junta Directiva de GIT MASIVO S.A., su representante legal dirigió ésta sociedad y, además, se reconoció prevalencia a las disposiciones del Acuerdo sobre los estatutos de la empresa, lo que generó un detrimento patrimonial a las sociedades convocantes, ya que sus acciones en GIT MASIVO S.A. perdieron valor.

Así mismo, se precisó que SOMOS K S.A. incumplió con el pago de la capitalización previsto en el mencionado Acuerdo de Accionistas.

3. El 25 de julio de 2017, se presentó reforma de la demanda, que fue subsanada el 15 de agosto del mismo año.

4 Notificadas las empresas convocadas de la demanda reformada, se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones a las que denominaron «FALTA DE COMPETENCIA», «VIOLACION AL PRINCIPIO DE BUENA FE», «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA [de GIT MASIVO S.A.]», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», «INEXISTENCIA DE ABUSO DEL DERECHO», «INEXISTENCIA DE POSICION DOMINANTE», «INEXISTENCIA DE PERJUICIO», «IMPROCEDENCIA DE DECLARAR UN ABUSO DEL DERECHO DE VOTO», «IMPROCEDENCIA DEL “ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE”», «INEXISTENCIA DE VENTAJA INJUSTIFICADA Y OMISICIÓN DE ACCIONES POR LA PARTE DEMANDANTE DE CARÁCTER SOCIETARIO», «EL ACUERDO SOCIETARIO HA SIDO CUMPLIDO POR PARTE DE SOMOS K», «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE ACCIONISTAS Y EL SUPUESTO DAÑO», entre otras.

Dichas excepciones se fundamentaron en que no se configuró una ventaja injustificada a favor de las demandadas, pues en el Acuerdo de Accionistas las partes contaron con libertad para convenir los términos de suscripción y ejecución del mismo, cuyas obligaciones fueron satisfechas de acuerdo a lo allí establecido, sin que se encontrara probado el presunto incumplimiento ni, el nexo causal entre éste y el supuesto daño que ello causó a las demandantes.

5. En atención a lo anterior, el Tribunal decidió excluir de la controversia a GIT MASIVO S.A., debido a que estimó que el asunto expuesto en la demanda no tiene alcance suficiente para extenderle sus efectos de la cláusula compromisoria.

6. El 8 de septiembre de 2017 se corrió traslado de las excepciones, el cual se descorrió.

7. El 1º de diciembre del año en comento, se adelantó la audiencia de conciliación sin que se llegara a un acuerdo y, el 2 de febrero de 2018 se dio inicio a la primera audiencia de trámite, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

8. Una vez practicadas las pruebas, se decretó el cierre de la etapa probatoria, y el 7 de septiembre siguiente, se surtió la audiencia de alegatos de conclusión en la que cada uno de los apoderados de las partes formularon sus planteamientos.

9. El 11 de diciembre del mencionado año, se emitió el respectivo laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali en el que se declararon no prosperas las pretensiones de la demanda, se tuvieron por demostradas las excepciones denominadas «IMPROCEDENCIA DE DECLARAR UN ABUSO DEL DERECHO DE VOTO», «IMPROCEDENCIA DEL “ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE”», «INEXISTENCIA DE VENTAJA INJUSTIFICADA», «EL ACUERDO SOCIETARIO HA SIDO CUMPLIDO POR PARTE DE SOMOS K», «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE ACCIONISTAS Y EL SUPUESTO DAÑO» y «COBRO DE LO NO DEBIDO» y, se condenó a la parte convocante a pagar a la demandada la suma de $98.375.006 por concepto de costas y agencias en derecho.

10. La parte demandante presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral, fundamentado entre otros reproches, en que no se efectuó una correcta valoración del material probatorio bajo las reglas del derecho sino de la equidad; tampoco se analizó jurídicamente las razones por las cuales el dictamen pericial presentado por la demandada fue tenido en cuenta, a pesar que se obtuvo con violación al debido proceso; ni se explicó por qué al aportado por el extremo demandante se le dio valor probatorio y, no obstante ello, fue tenido en cuenta de manera parcial, sin observarse que en el mismo se estableció el incumplimiento en que incurrió la sociedad convocada frente al Acuerdo de Accionistas; y mucho menos, se sustentó normativamente el fundamento con base en el cual no se evidenció la ventaja desproporcionada o el abuso en que incurrió la empresa demandada al suscribirse el referido Acuerdo.

11. El 9 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali S. Civil declaró infundado el recurso de anulación y, condenó en costas al extremo recurrente.

12. En criterio de la tutelante, con las decisiones emitidas por los Tribunales querellados se vulneraron sus derechos, por cuanto: i) las mismas no corresponden al material probatorio recaudado, el cual no fue analizado acuciosamente, pues...

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