SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71988 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842225446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71988 del 13-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha13 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL5234-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5234-2019

Radicación n.° 71988

Acta 40

Bogotá DC, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la señora VICTORIA O.S.S. (representada por el señor J.C.S.S. y por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue la persona natural arriba mencionada a la jurídica también descrita en este acápite y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Victoria O.S.S., representada por J.C.S.S., demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en adelante Protección, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 5 de abril de 1995, más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató, que el 11 de abril de 2011 fue calificada por la «Comisión Laboral de Protección SA» con una pérdida de capacidad laboral del 56,70% y con fecha de estructuración de 5 de abril de 1995; que aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hasta noviembre de 1999; que desde el 1º de diciembre de este último año, se afilió a Protección; que solicitó al fondo privado de pensiones la prestación por invalidez, y esta le fue negada bajo el argumento de que la estructuración fue anterior a la data de afiliación; que el 16 de agosto de 2011 le solicitó la prestación al ISS, y esta entidad contestó que era incompetente para resolver, por cuanto, se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y; que adelantó ante el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Medellín un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción en el cual fue nombrado curador general el señor J.C.S.S. (rad. n.° 2013–686).

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; no aceptó ninguno de los hechos y; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, de pagar intereses moratorios y de cancelar mesadas retroactivas; prescripción; compensación; falta de legitimación en la causa por activa; improcedencia de la condena en costas, y en subsidio, de la indexación de las condenas; mala fe del demandante y buena fe.

Protección, se opuso a los reclamos de la actora. Aceptó el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración, pero, aclaró que el formulario de afiliación de la señora S.S. fue diligenciado el 1 de diciembre de 1999, por tanto, para la fecha en que se estructuró la invalidez no se encontraba inscrita en el RAIS.

Presentó las excepciones de fondo que llamó falta causa para pedir, inexistencia de la obligaciones demandadas, nulidad absoluta y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora VICTORIA OLIVA S.S., identificada con C.C.N. 43.525.528 representada por su hermano y curador legítimo J.C.S.S. a partir 16 de agosto de 2011 con las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre.

A partir del 1 de diciembre de 2014 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora VICTORIA OLIVA S.S. identificada con C.C.N. 43.525.528 representada por su hermano y curador legítimo J.C.S.S. como mesada pensional la suma de $616.027,00, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional y con las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar la suma de $26.233.724 como retroactivo pensional tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de diciembre de 2011, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de intereses vigente al momento del pago.

CUARTO: se fijan agencias en derecho en la suma de $4.000.000. A cargo de COLPENSIONES al igual que las costas del proceso.

QUINTO: parcialmente se declara prospera la excepción de prescripción propuestas por las demandadas.

SEXTO: SE ABSUELVE a PROTECCIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2015, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del juzgado segundo laboral del circuito que condenó a Colpensiones, para en su lugar condenar a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar a la Sra. Victoria O.S.S. representada por su hermano J.C.S.....S., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en un salario mínimo a partir del 16 de agosto de 2011 con las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: MODIFICAR el retroactivo pensional que se debe en la suma de $29.668.226 del 16 de agosto de 2011 a 30 de marzo de 2015, por las razones indicadas en la parte motiva de éste fallo.

TERCERO: En los demás se mantiene la providencia de primera instancia.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a Protección S.A. a favor de la demandante.

Indicó que el problema jurídico en alzada consistía en determinar «[…] si la demandante tiene derecho la pensión de invalidez y desde cuándo, y en caso de salir avante la prestación económica, a cargo de quien estaría su pago, y por último quien debe pagar las costas del proceso»

Al respecto argumentó:

En la sentencia de primera instancia se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Victoria Oliva, por tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 56.70 % a partir del 16 de agosto de 2011, la comisión calificadora de SURA el 7 de mayo de 2011 calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Victoria Oliva en un porcentaje del 56.70 % con una fecha de estructuración del 5 de abril de 1995, con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar.

Derecho a la prestación económica: tiene derecho a la pensión de invalidez la accionante al cumplirse los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 original, por ser la fecha de estructuración el 5 de abril de 1995, es decir, al tener más de un 50% de pérdida de capacidad laboral y en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez más de 26 semanas, cotizadas al sistema, esto del 5 de abril de 1995 al 5 de abril de 1994, tiene 59.45 semanas, la pregunta es ¿a quién le corresponde el reconocimiento de la prestación si a Colpensiones o a Protección?.

Lo primero en indicar es que de la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales, se prueba que la accionante cotizó a dicha entidad desde el 11 de abril de 1989 hasta el 30 de marzo de 1995 (folio 19) y posteriormente se afilió a Protección (folio 106) ocurrido el 29 de octubre de 1999, siendo efectiva el 01 de noviembre de 1999, la a quo determinó que Colpensiones debería reconocer y pagar la pensión de invalidez, la apoderada de Colpensiones objeta la decisión, señalando que el Decreto 692 de 1994 habla de los efectos de la afiliación a las administradoras de pensiones desde el primer día del mes siguiente que se efectuó el diligenciamiento del formulario y solo los afiliados a través de dicho formulario tienen la posibilidad de trasladarse, lo que no hizo la accionante, que el fondo acepto el traslado y en ningún momento presentó de nuevo formulario para devolver esta afiliación, por esta razón Protección es la entidad realmente encargada de reconocer la prestación de invalidez.

El caso se sintetiza en este punto, en que protección S.A., argumentó que es Colpensiones la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de invalidez, ya que, para la fecha de estructuración de la invalidez, abril 5 de 1995, estaba afiliada a ese fondo, por su parte Colpensiones sostiene que la pensión debe reconocerla Protección, dado que para el año 2011 era el fondo donde la accionante se encontraba afiliada.

Al respecto es necesario observar las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-801 de 2011 en donde resolvió un caso igual a este, cuyo problema jurídico era el siguiente, “el asunto le plantea a esta sala la revisión del siguiente problema jurídico, vulnera una entidad administradora de pensiones en este caso AFP Porvenir, los derechos al mínimo vital y seguridad social de un afiliado L.A.M., cuando le niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a pesar de que no existe duda acerca del cumplimiento de los...

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