SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69811 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842225453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69811 del 11-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente69811
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4094-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4094-2019

Radicación n.° 69811

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Y.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, 16 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la sociedad VALENCIA HERMANOS LTDA.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó para que se declarara que entre la sociedad Valencia Hermanos Ltda., y D.B.P. existió un contrato de trabajo y en desarrollo del mismo falleció; que en su calidad de compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de agosto de 2009, las mesadas adicionales de junio y de diciembre, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que D.B.P., falleció el 20 de agosto de 2009, en un accidente de tránsito mientras laboraba en la sociedad accionada; que para el momento del siniestro conducía el vehículo automotor, tractomula de placas TPD 777, marca M., línea 767, modelo 1965, color rojo, en la vía que comunica de Buenaventura a Buga; que estaba afiliado a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A.

Narró en sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia, se acreditó que era la compañera permanente del de cujus, que la entidad de seguridad social negó la prestación deprecada bajo el argumento que al momento del óbito, no mediaba relación laboral; que no fue motivo de controversia su calidad de beneficiaria (f.° 3 a 17).

Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas, precisó que no se encuentra obligada a reconocer ninguna prestación económica a la parte accionante por el fallecimiento de D.B.P., por cuanto el mismo se calificó como de origen común y no profesional.

En cuanto los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de B.P., que al momento del siniestro conducía un vehículo de placas TPD777, que ocurrió en la vía que de Buenaventura conduce a Buga; que el de cujus registraba afiliación al sistema general de riesgos profesionales a partir del 13 de agosto de 2009, por parte de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., aunque no se evidencian pagos o novedad de retiro.

Agregó que mediante oficio SAL-32555 del 11 de noviembre de 2010, la Secretaria General de Positiva Compañía de Seguros S.A., objetó la reclamación presentada con ocasión del óbito, por cuanto el vehículo en el que ocurrió el accidente no era de propiedad de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., sino de M.C.R.R., que en contravía de lo preceptuado en la Ley 336 de 1996, no se declaró la existencia de un contrato, tampoco se aportaron planillas de recorrido de trabajo u orden de trabajo, por lo que el mismo se calificó de origen común; de los demás dijo que no le constaban o que no eran hechos.

Propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, la inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y la de prescripción (f.° 103 a 109).

La empresa Valencia Hermanos Ltda., por curador ad litem, contestó la demanda, admitió lo referente al vínculo laboral, la calidad de compañera permanente de la accionante e indicó que se presumía de conformidad con la providencia del Juzgado 3 de Familia, que lo declaró. Sobre las pretensiones, dijo no oponerse a las referentes a la declaración de un contrato de trabajo entre la sociedad que representaba y el causante, D.B.P.. No presentó excepciones (f.° 220 y 221 Cuaderno 2)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013 (f.° 230 a 237 CD), absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas, gravó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por apelación de la demandante, dictó sentencia el 16 de septiembre de 2014 (f.°4 -CD- , 5 y 6), en la que confirmó la absolución de primera instancia, condenó en costas a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el juzgador que no había controversia, en los siguientes supuestos fácticos: que la muerte de D.B.P., ocurrió el 20 de agosto de 2009, en un accidente de tránsito, mientras conducía una tractomula de placas TPD777 marca M., en la vía que de Buenaventura conduce a Buga y, que el causante estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros, por cuenta la sociedad Valencia Hermanos Ltda.

Adujo que de conformidad con lo planteado en la apelación, el problema jurídico a resolver, era:

¿Se demostró que el señor D.B.P. murió por causa o con ocasión a un accidente laboral en su condición de trabajador de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., presupuesto necesario para establecer la viabilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada a la ARL Positiva Compañía de Seguros?.

Al anterior interrogante dio respuesta negativa, por cuanto, no se demostró que B.P., al momento de su fallecimiento estuviere prestando sus servicios a la sociedad Valencia Hermanos Ltda., entidad que lo afilió a riesgos laborales.

Narró que de conformidad con el Decreto 1295 de 1994, el objetivo del sistema de riesgos laborales,

[…] es el de prevenir proteger y atender a los trabajadores cuando son víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes entre ellas las incapacidades y las prestaciones, en cuanto a la concepción las características del sistema de riesgos profesionales, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de noviembre de 2009 (…) en radicado 33180, señaló que la responsabilidad por los riesgos profesionales en principio estaba cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral. quien para librarse de ella la debe asegurar en las administradoras de riesgos profesionales mediante la afiliación de sus trabajadores a estás cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, por lo tanto, el empleador es el tomador del seguro y el empleado es el asegurado adquiriendo la calidad de beneficiarios los mismos trabajadores y su núcleo familiar.

Luego de referirse a la definición de la Comunidad Andina de Naciones sobre accidente de trabajo, coligió que para endilgar responsabilidad a las administradoras, era indispensable demostrar que el evento se presentó con ocasión o durante la prestación del servicio, desarrollado por orden del empleador o bajo sus indicaciones.

Al descender al material probatorio, indicó,

-A folios 36 y 37 del cuaderno número 1 obra el informe policial de accidente de tránsito número C y anexo número 1, según el cual el 20 de agosto de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados tres automotores, uno de los cuales era conducido por el señor D.B.P., y en la casilla destinada para la empresa se consignó la razón social Transporte Ragry S.A., según el documento a folio 38 al mencionado informe de accidente de tránsito se le agregó la fotocopia del manifiesto de carga con los datos del conductor, en la cual nos identifica al fallecido pero a folio 41 se dejó constancia por parte de la unidad de indagación de la fiscalía 27 seccional de Buga- Valle, en la que se establece que debajo de unos bultos se encontró la cabina totalmente destruida con el occiso, esto en referencia al Señor Disney Betancourt Pineda.

-Al folio 39, reposa la copia del formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, procedente de la aseguradora Positiva Compañía de Seguros, identificándose como empleador a la sociedad Valencia Hermanos Ltda., y como accidentado al difunto D.B.P..

Sin embargo, de conformidad con los documentos allegados a los folios 42 a 63, está claro que la ARL demandada objetó la reclamación de sobrevivencia que le elevó la actual accionante, al no establecerse que el fallecido al ocurrir el siniestro estuviese cumpliendo órdenes o instrucciones de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., como empleadora.

-A los folios 164 y 165 del expediente, reposa el Certificado de Tradición de tractocamión de placas TPD 777 a nombre de la señora M.C.R.R., es decir, se demostró que ella era la propietaria del automotor al momento de ocurrir el accidente de tránsito, quien además tenía afiliado el vehículo en la empresa transporte Ragry S.A., persona jurídica distinta a la sociedad demandada Valencia Hermanos Ltda.

Destacó que se recibió por iniciativa de la parte demandante los testimonios de E.Z.Q., R.T.A. y C.M.A., quienes no establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el deceso de Betancur Pineda e insiste en que no se estableció que el causante estuviere cumpliendo labores encomendadas o en beneficio de...

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