SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82685 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82685 del 06-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1149-2019
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL1149-2019

Radicación n° 82685

Acta 4

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. ESP contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que la sociedad P.S. formuló en su contra.

I. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Indicó que la sociedad P.S. promovió demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago coercitivo de la suma de €39.251,50 euros, correspondiente al saldo del precio del pedido n.º RA150033, los intereses de mora sobre dicha suma de dinero desde que la obligación se hizo exigible y la capitalización de intereses dispuesta en el artículo 886 del Código de Comercio.

Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, autoridad judicial que mediante proveído del 9 de abril de 2018, libró orden de apremio; que formuló recurso de reposición, argumentando que no se cumplían los requisitos para exigir el cobro, habida cuenta que no existía prueba en la aceptación de la oferta, no había claridad en la obligación, que existió incumplimiento contractual y no se acreditó el requerimiento para constituirla en mora; que el 7 de junio de 2018 el despacho repuso el proveído recurrido y negó el mandamiento de pago, al estimar que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos del artículo 422 del CGP.

Adujo que la parte ejecutante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por pronunciamiento del 21 de septiembre de 2018, revocó la decisión del a quo y ordenó continuar con el trámite del proceso.

Expuso que el juez colegiado «examinó de manera muy superficial» el título objeto de cobro sin tener en cuenta que tal documento no contenía una obligación expresa, clara, ni exigible, además de que no provenía del deudor; asimismo, resaltó que lo pretendido por P.S. no se enmarcaba en las reglas de un proceso ejecutivo, toda vez que «tratándose de contratos bilaterales, resulta necesario que el demandante pruebe que cumplió o se allanó a cumplir con sus obligaciones para así exigir que el demandado cumpla con las suyas o exigir la pena por incumplimiento, cosa que sólo podría hacerse en un proceso declarativo», razón por la que tampoco debía mantenerse el mandamiento de pago.

Refirió que el Tribunal interpretó indebidamente los medios probatorios allegados al proceso, dado que concluyó que el monto adeudado eran €39.251.50 euros, «olvidando que si se observa la presunta oferta determina un valor diferente, esto es, 37.251.50 euros», por lo que la suma exigida no es del todo clara; además, indicó que también se dilucidaron erradamente la aplicación de las normas que regulan el proceso, pues la Convención de Naciones Unidas de Viena no es clara frente a las reglas de orden público, como sí lo son el Código de Comercio y el Código General del Proceso.

Anotó que el ad quem no hizo mención alguna a la capitalización de los intereses, situación que alegó con la reposición contra el mandamiento de pago, pero el Juzgado no se pronunció al respecto al revocar la orden, por lo que la autoridad acusada debía manifestarse.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «justicia», y en consecuencia, que se revoque la decisión de la colegiatura accionada y «se determine que la vía para resolver el conflicto no es la ejecutiva sino la ordinaria, amén del pronunciamiento sobre la capitalización de los intereses en el evento de que no se acceda a su solicitud».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 2 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por P.S. en contra de SG Ingeniería en Ductos S.A ESP, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca expresó que la decisión censurada, se fundó en las normas aplicables al caso concreto, sin quebrantar las garantías de primer grado.

El Juzgado Civil del Circuito de Funza remitió en medio magnético copia del proceso cuestionado.

El apoderado de P.S., pidió desestimar el amparo instaurado, toda vez que SG Ingeniería en Ductos S.A. ESP «ha contado con los medios de defensa efectivos, dispuestos por la ley para concretar realmente su derecho fundamental al debido proceso, medios que […], han sido siempre respetados por los despachos judiciales en el proceso ejecutivo, por lo que en modo alguno han sido vulnerados los derechos fundamentales de la accionante».

Por sentencia del 16 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, […]»; asimismo, en cuanto a lo concerniente «al cobro de intereses e incluso la insistencia en la falta de exigibilidad del título, […]», señaló que «la solicitud de resguardo es prematura, comoquiera que el proceso ejecutivo fustigado se halla en curso, por lo que se encuentran pendientes de resolución las excepciones de mérito allí propuestas por la accionante frente a la orden de apremio, a través de las cuales planteó similares situaciones a las aducidas en la presente petición de protección, […]».

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «no habría manera bajo la presunción de cumplimiento y ejecución, […] para reclamar los derechos de la sociedad […], frente al atropello y desdén con que los trata esta sociedad extranjera, al simplemente querer que se le pague lo que ella reflejo unilateralmente en unos...

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