SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04246-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842227057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04246-00 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC233-2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04246-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC233-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2019-04246-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Se desata la tutela impetrada por J.J.P.B. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 1100310404920140030701.

ANTECEDENTES

1.- El accionante criticó el proveído AP3744-2019 (27 ag.), a través del cual la querellada inadmitió «la demanda de casación» que planteó contra la sentencia de 17 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, que, en lo esencial, ratificó la condena que le impuso el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esa ciudad por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo.

En síntesis, sostuvo que acusó a la providencia del Tribunal de incurrir en nulidad por inadecuada defensa técnica y falta de competencia de la Fiscalía, amén de violar indirectamente la ley sustancial. Sin embargo, en su criterio, por razones puramente formalistas, la Corte se abstuvo de decidir el fondo de la controversia, lo que impide que se enmienden los yerros que condujeron a declararlo responsable por un punible que «no se corresponde con lo acusado ni con lo debatido» en el proceso, ya que fue convocado por «la presunta realización de un acto sexual violento agravado por hechos sucedidos en la noche del día 5 de agosto y madrugada del 6 de agosto de 2003», y fue «condenado» por «acceso carnal violento», que además no está probado, ya que la «víctima expresamente manifestó no ser penetrada».

Añadió que los defectos alegados amén de configurarse, son trascendentes, pues «se discute que a partir de la tergiversación de la prueba, de la vulneración de derechos fundamentales e incluso de juicios valorativos» la afectación de su libertad.

2.- La encartada guardó silencio.

El Tribunal de Bogotá adujo que no vulneró los privilegios esenciales del actor.

CONSIDERACIONES

1.- El amparo suplicado se denegará, pues confrontada la directriz fustigada se descarta la existencia de un error que amerite la intervención constitucional, dado que se edifica en argumentos, que al margen que se compartan o no, son razonables.

En efecto, la Sala Penal de la Corte «inadmitió la demanda de casación» fundada, esencialmente, en que los cargos propuestos por el reclamante son intrascendentes y tampoco se estructuran.

Así, tras indicar, al resolver el embate por «nulidad», que

Dado tal planteamiento es incuestionable obligación del censor revestirlo con aquellas exigencias propias a dicho reproche; no basta por eso sin embargo precisar la causal de la cual emana el alegado defecto, es decir, si se origina en la falta de competencia de los funcionarios judiciales, o en el desconocimiento de las formas propias del juicio, o en la violación del derecho de defensa, para que de tal manera se pretenda su prosperidad, sino que además de su específica concurrencia se impone demostrar la real afectación de los derechos del enjuiciado o de la estructura básica del proceso.

Esbozó que

Sobre tales fundamentos, en este evento menos trascendente se evidencia la censura planteada cuando la supuesta deficiencia defensiva se deriva de la pasividad en el recaudo probatorio, o en la formulación de solicitudes al respecto, o en torno a la prueba pericial, o de nulidades o recursos, pues examinado el devenir procesal bien se advierte todo lo contrario, salvo la alegada participación del defensor en la recepción de las pruebas.

Así, desde la misma etapa de indagación preliminar el defensor solicitó la práctica de una serie de testimonios que en efecto se escucharon y condujeron en primera instancia a la adopción de una decisión inhibitoria.

Y aunque esa determinación fue posteriormente revocada para en su lugar abrirse investigación, lo evidente es que la defensa mantuvo una actividad propositiva al punto de lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento que había sido impuesta al sindicado para luego interponer el recurso de reposición contra el auto que clausuró el sumario. Y si bien no presentó alegaciones precalificatorias, sí interpuso y no de manera extemporánea, los recursos de reposición y apelación contra la acusación, en virtud de los cuales obtuvo que se cesara procedimiento por los hechos que cometidos en agosto de 2002 constituían el punible de acto sexual violento. Por igual, interpuso contra la sentencia del a quo el recurso de apelación a través del cual, dentro de las diversas pretensiones, logró que, dado el principio de consonancia, un punible que se le había atribuido al enjuiciado como consumado, lo fuera en modalidad tentada tal cual se precisó en la acusación.

1.6. Ahora, si se trata de la actividad probatoria, porque el defensor entonces actuante no intervino en su práctica, esto no revela afectación alguna a la prerrogativa enunciada si, como se advierte de los diversos memoriales presentados por el entonces defensor en sustento de los variados recursos, ingente fue su labor en controvertir las pruebas que, obedeciendo al principio de permanencia, de algún modo incriminaban al sindicado.

Por demás, si la queja del censor también lo es porque el entonces togado de la defensa no haya aportado pruebas que evidenciaran el conflicto familiar que, en su sentir, derivó en la denuncia...

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