SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82747 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82747 del 06-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Febrero 2019
Número de sentenciaSTL1178-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82747
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1178-2019

Radicación n.°82747

Acta 4

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por D.L.M.G. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras adelantado por J.F.A.R., en el cual formularon oposición la quejosa, M.A. y L.I.M.G..

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Indicó que J.F.A.R. manifestó que debió abandonar y vender el bien porque el 30 de mayo de 1999, un grupo armado ilegal (ELN) secuestró a unos feligreses en la iglesia La María y, además comenzó a ser amenazado y extorsionado directamente y a través de su administrador por personas sin identificar; que en noviembre de ese año, cuando se hallaba con su familia en un restaurante de Cali, cerca de diez hombres le reclamaron por su renuencia al pago y en enero de 2000 el abogado J.A.M.J. le ofreció la compra indicándole que debía «una plata y que ellos están en la necesidad de cobrar, así que debe entregar la casa o efectuar el pago», acto que se materializó por escritura n.º 758 del 3 de marzo de 2000.

Expuso que desvirtuaron «muchos» de los hechos con pruebas pertinentes, conducentes y que no fueron tachadas de falsas, pero por razones subjetivas el acusado desechó la declaración del empleado que dijo que A.R. era «paranoico»; omitió que éste se contradijo con su cónyuge en torno a lo ocurrido en noviembre de 1999; inadvirtió que desde el 14 de septiembre anterior el mismo prometió la heredad a O.O.G.V., quien cedió contrato a M.J., conforme al relato que el 8 de marzo de 2016, el segundo hizo en una notaría; no vio que el respectivo instrumento público reúne las exigencias legales y da cuenta de un precio justo; no sopesó que el enajenante no se volvió a interesar por la hipoteca que gravaba el bien; y no reparó que el adquirente no tiene condena penal ni que la extinción de dominio que se le sigue no se ha fallado, por lo que debió presumir su inocencia.

Afirmó que no debió estimar el registro del demandante como víctima porque es un trámite en el que ella no pudo intervenir y controvertir; tuvo como indicios el asilo otorgado y otro proceso, sin ver que el primero derivó de lo acontecido en la nombrada congregación religiosa y no fue materia de debate y en la concesión del segundo, M.J. no tuvo la oportunidad de defenderse; no apreció que su oponente vendió 4 predios para supuestamente irse al extranjero, pero al indagársele sobre ello «se tornaba agresivo y no respondía», y ahora sólo reclama este bien, quizá «porque se dio cuenta que estaba en extinción de dominio y que el comprador estaba fallecido»; y en últimas se apegó a los dichos de A.R. bajo el principio de buena fe.

Expresó que en forma injustificada se apartó del concepto del Ministerio Público según el cual no se reunían los elementos de prosperidad de la acción porque el peticionario «no fue víctima de despojo, ni abandono forzado de tierras, por haberse desvirtuado tal calidad con los testimonios recabados […]» y que se desacreditó «el contexto de violencia indicado por el accionante» atribuyendo la enajenación a un aspecto económico y «negando la presencia de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de Pance y el acaecimiento de hechos victimizantes concretos contra la persona del demandante», con lo que aquél concluyó la imposibilidad de aplicar las presunciones de despojo de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, «dada la ausencia de sentencia condenatoria alguna en contra de J.A.M.J. y la existencia de proceso de extinción del derecho real de dominio contra los bienes de este último persigue precisamente los inmuebles (sic), sin implicar vínculos de pertenencia o financiación de grupos armados ilegales».

Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que se anule la sentencia que la autoridad judicial acusada dictó el 31 de agosto de 2018, y que tuvo como no probados los fundamentos fácticos de la oposición que formuló y reconoció la calidad de víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011 de J.F.A.R. y su núcleo familiar, y en su lugar, se declare que A.R. no cumplía los requisitos de la Ley 1448 de 2011 para ser beneficiario de la «restitución» del predio con matrícula 370-429327; asimismo como medida provisional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable requirió la suspensión del cumplimiento del fallo referido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad y a las demás autoridades e intervinientes en el proceso, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional peticionada, por cuanto «la situación fáctica descrita por el promotor no reunía los requisitos de urgencia e inminencia de que trata el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, […]».

La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, manifestó que hizo una «valoración minuciosa y ponderada de los diversos medios de prueba […] asignándoles el valor probatorio que de manera objetiva se desprende de su contenido» y que si bien no secundó el concepto del Ministerio Público, se sabe que el mismo no es vinculante y dio los motivos para descartarlo. Destacó su imparcialidad y aseveró que hizo prevalecer la presunción de inocencia; contó que a otro fallo similar le dio el carácter de indicio y explicó que no estimó necesario valorar siquiátricamente al solicitante, porque la alusión a su paranoia fue en un lenguaje ordinario, para caracterizarlo como prevenido o desconfiado; igualmente, sustentó los motivos que lo llevaron a aplicar la presunción del literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y explicó que hizo uso de los principios de justicia transicional de su especialidad.

El Juzgado Tercero de Restitución de Tierras de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, señaló que «de lo expuesto se deprende que […] no ha vulnerado derecho alguno […] por lo que solicitó se le desvincule».

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió ser desvinculado porque «no tiene competencia respecto de la solicitud […]».

El Procurador 15 Judicial II de Restitución de Tierras sostuvo que no procedía el auxilio porque el fallo cuestionado es pasible de recurso de revisión.

La Fiscalía 50 de Extinción de Dominio informó que la finca está involucrada en un caso por definirse, por lo que atendiendo lo dispuesto por el Tribunal procederá a romper la unidad procesal y archivar la actuación.

El Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Cali expuso que está presto a exonerar de la satisfacción del impuesto predial del terreno por dos años, conforme lo manda la ley.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos adujo que sólo podía referirse a lo que...

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