SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107247 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842228259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107247 del 22-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107247
Fecha22 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14521-2019

P.S.C. Magistrada ponente STP14521-2019 Radicación n.° 107247 Acta 279

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante L.P.P., contra el fallo proferido el 11 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES de los Juzgados en mención.

ANTECEDENTES

LEICER P.P. señaló que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías la concesión de la libertad condicional, al considerar que cumplía los requisitos para ello, pero en auto del 5 de abril de 2019, el despacho en cita, le negó su pretensión; decisión que apelada, fue confirmada el 8 de mayo siguiente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Adujo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, debido a que no aplicaron la Ley 1709 de 2014, la cual resultaba más favorable y analizaron la gravedad de la conducta, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, las sentencias C-114 de 2005 y C-757 de 2014.

Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias en mención y se le conceda el aludido subrogado.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que las decisiones cuestionadas por vía de tutela se ajustaron a las normas y jurisprudencia que regulan la materia y P.P. acudió a la acción constitucional como una instancia adicional.

De otro lado, señaló que no aparecía acreditada ninguna vulneración por parte de los Centros de Servicios vinculados, por lo que serían desvinculados de la actuación y frente a los derechos a la igualdad y dignidad humana el actor no asumió la carga argumentativa que le correspondía.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue instaurada por L.P.P., sin argumentación adicional[1].

2. No obstante, en escrito allegado a esta Corporación señaló que se remitía a los argumentos expuestos en la demanda inicial, los cuales refirió no fueron debidamente analizados por la primera instancia. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado[2].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. En el caso bajo análisis, L.P.P. cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 5 de abril y 4 de junio de 2019, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Ahora, revisadas las providencias cuestionadas por vía constitucional, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de...

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