SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87473 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842228823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87473 del 23-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1309-2020
Número de expedienteT 87473
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Enero 2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL1309-2020

Radicación n.° 87473

Acta Extraordinaria nº 6

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

La Sala resuelve la impugnación que presentaron M.J.C. LEÓN Y G.A.C.G. contra el fallo que profirió LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió M.A.C.M. a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja.

  1. ANTECEDENTES

El accionante, en nombre propio, promovió acción de tutela, por estimar que las autoridades acusadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y a la recta administración de la justicia”.

Refirió, que sus progenitores contrajeron matrimonio por el rito católico el 02 de octubre de 1971 en la iglesia el Carmen de Duitama (Boyacá), debidamente registrado en la Notaría Primera de Duitama, con sociedad conyugal liquidada, mediante escritura pública 468 del 13 de julio de 2006.

Manifestó, que respecto a su padre se adelantó proceso de sucesión y liquidación de herencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de C. (Santander), habiéndose adjudicado a quienes por derecho correspondía la masa relicta.

Sostuvo, que en relación a su madre, se adelantó entre sus herederos, el trámite notarial de sucesión – liquidación de herencia, ante la Notaría Única del Circulo de C., adjudicando a sus legitimarios el derecho correspondiente, por escritura pública 764 del 20 de noviembre de 2018.

Indicó, que mediante decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de C., de fecha 04 de mayo de 2015 dentro del radicado 2013-00049, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro del sucesorio del causante “M.J.C.”; otorgando a J.M.C.G., G.A.C.G., J.A.C.L., R.S.C.F., L.A.C.F., lo correspondiente a título de herencia.

Afirmó, que son dos los herederos por parte de E.M. de C., R.E.C.M. y el tutelante; que decidieron de común acuerdo liquidar la herencia por vía notarial, mediante escritura pública 764 del 20 de noviembre de 2018.

Señaló, que sus progenitores liquidaron de común acuerdo la sociedad conyugal, dejando por fuera de la misma, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 306-3126; dicho bien fue adquirido por el causante M.J.C., en vigencia de la sociedad conyugal con E.M. de C..

Manifestó, que mediante sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de S.G., acogió las pretensiones de la demanda de simulación y ordenó que el bien inmueble con matricula inmobiliaria 306-3126, volviera a estar en cabeza del causante M.J.C.; reiterando que el mismo fue adquirido, cuando su estado civil era casado y con sociedad conyugal vigente, con E.M. de C..

Precisó, que promovió solicitud de adición a la liquidación de la herencia, del obitado M.J.C., mediante proceso radicado 001-2013-00049, situación que fue advertida al apoderado de los otros interesados de la causa.

Señaló, que el 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de C., reconoció la calidad de cónyuge sobreviviente a E.M. de C., representada por sus únicos descendientes, “M.A.C. y R.E.C.M., que los intervinientes inconformes la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, que fue conocido por la Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de S.G..

En su momento, la Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de S.G., mediante providencia calendada el 18 de septiembre de 2019, resolvió revocar el reconocimiento realizado al cónyuge E.M.C.; arguyendo que “si la sociedad conyugal C.&.M. se disolvió y líquido por mutuo acuerdo en el 2006, mal podría revivirse la misma, si por voluntad de los consortes se reitera disolvió y líquido. Si bien es cierto, existe un bien que quedó por fuera dicha liquidación y no se incluyó porque estaba siendo objeto de un proceso de simulación; el proceso sucesoral de C. no es la vía para incluir bienes dejados de inventariar en la liquidación de la sociedad conyugal; afirma que el juez de segundo grado, con la anterior decisión incurrió en “envía de hecho por interpretar erróneamente la ley y por confusión en la selección de la ley y falso juicio de identidad”, aunado a que hizo un estudio panorámico del caso en lugar de resolver los reparos propuestos en la apelación

Finamente expresó, que es admisible, que cuando el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no incluye bienes pertenecientes al haber social o que se presume que lo son, a falta de la liquidación adicional ante Notario, provocada por los mismos cónyuges o por sus herederos, están habilitados éstos para instaurarla dentro del proceso de sucesión del cónyuge que fallezca posteriormente, lo cual no quiere decir que se reviva la sociedad conyugal.

Por esta razón, pretende se conceda el resguardo implorado, y por ende, se revoque el auto del 18 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia laboral de Conjueces de S.G., dentro del proceso radicado 681673189001201300049-01, y en consecuencia, emita una nueva decisión, que ordené al Juzgado Promiscuo de C., reconocer a E.M. de C., la calidad de cónyuge con derecho a gananciales dentro del proceso de liquidación de herencia del causante M.J.C..

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vincular a los intervinientes en el proceso que la suscita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de C. manifestó, que en atención a que el Tribunal revocó parcialmente el auto del 15 de noviembre de 2018, mediante el cual reconocía el derecho de liquidar gananciales dentro del sucesorio de M.J.C., está pendiente para que los apoderados de los herederos reconocidos, presenten el trabajo de partición adicional.

Indicó, que los autos y providencias han sido ajustados a la ley, y solicita se declaré improcedente el amparo constitucional.

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo, el 13 de noviembre de 2019, en el que concedió el amparo deprecado.

Precisó que el tribunal accionado, desconoció su función como garante de los derechos en el litigio, al realizar un entendimiento erróneo en la figura jurídica de la partición adicional; vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia decidió, invalidar el proveído dictado por el juzgador de segundo grado el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso radicado 2013-00049, y en su lugar, ordenó al Tribunal accionado que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto en relación con el primer numeral del proveído dictado por el juzgado Promiscuo del Circuito de C., el 15 de noviembre de 2018.

III. IMPUGNACIONES

Mediante escritos visibles a folios 408 a 418, G....A.C.G. y M.J.C.L., en calidad de intervinientes, controvirtieron el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, solicitan la revocatoria, y en su lugar, proceda a no acceder al amparo pretendido por el accionante.

Arguyeron, que la Sala de Casación Civil, incurre en errores de hecho y derecho que afectan los derechos de los herederos C., al no hacer ningún reparó sobre el bien oculto con la responsabilidad del accionante. No analizó el caso en concreto en sus antecedentes y pormenores que con seguridad lo hubieran llevado a no conceder este amparo.

Señalaron, que la viuda de M.J.C. renunció a su porción conyugal sobre el bien objeto de la participación adicional, al desistir de la demanda de simulación y optar por comprarle a su hijo el 50% de dicho inmueble. Posteriormente, J.M.C., inicia proceso de simulación radicado 2013-00052 en contra del accionante y su madre, quienes se opusieron a las pretensiones de la misma, dejando el descubierto la mala fe. Dicen que el heredero M.A.C.M. con la anuencia de su madre, ocultó dolosamente la casa objeto de partición adicional, y por ello debe asumir la sanción como lo determina la ley.

Finalmente manifiestan, que se desconoció lo expuesto al sustentar la alzada de la partición adicional sobre el auto proferido por el A quo el 15 de noviembre de 2018....

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