SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107131 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842229833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107131 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Octubre 2019
Número de expedienteT 107131
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14032-2019

J.H.M. ACERO Magistrado Ponente

STP14032-2019

Radicación n° 107131

Acta 267

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por J.M.O.G., respecto del fallo proferido el 2 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó por hecho superado la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía 35 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA

De acuerdo con lo narrado en la demanda de tutela, y el contenido de los documentos aportados junto a ella, se logra extraer que contra la accionante se adelanta un proceso penal, razón por la cual, previa concesión de autorización para el levantamiento de su reserva, el 5 de junio de 2019 radicó escrito ante la Fiscalía 35 Seccional de Medellín para que le fuera entregada una documentación que contiene datos financieros y movimientos bancarios de unos terceros.

Sostiene el libelista que, al momento de instaurar la presente acción de amparo, la autoridad demandada no había suministrado respuesta alguna a su requerimiento, motivo por el cual depreca la protección de su prerrogativa fundamental y que, en consecuencia, se le ordene al accionado en tutela que proceda a responder el derecho de petición en los términos que fue solicitado.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de estudiar el libelo y la respuesta de la autoridad accionada, negó el amparo pretendido, por cuanto que ésta acreditó haber dado respuesta al petitum de la accionante el 22 de agosto del año en curso, evento que estructura una carencia actual del objeto por hecho superado.

3. LA IMPUGNACIÓN

La demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, y para ello indicó que la respuesta suministrada por la Fiscalía no era congruente ni completa, motivo por el cual la vulneración de garantías alegada persistía.

Aseguró que, pese a que le fueron suministrados más de 500 folios, los mismos no constituían la totalidad de la documentación requerida, pues bastaba con observar la respuesta ofrecida por la Fiscalía para advertir que, en muchas ocasiones, se le indicó a la peticionaria que cierta información, debía solicitarla a alguna entidad bancaria, faltando con ello a su obligación de otorgar una contestación suficiente y de fondo con lo peticionado.

Sostuvo que en otros eventos, pese a que aportó los datos pretendidos, los mismos no se encontraban completos, luego desde esa perspectiva, tampoco se satisfizo en debida forma el requerimiento realizado.

Añadió que, aun cuando fuera cierto que el derecho de petición se hubiera resuelto en su totalidad, debía tenerse en cuenta que ello obedeció a la interposición de la acción constitucional, evento suficiente para descartar la existencia de una carencia actual del objeto.

Finalmente realizó un extenso listado con la documentación que, según ella, no le ha sido suministrada por la autoridad accionada.

4. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el canon 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).

En el presente caso, la queja constitucional se contrae a señalar que la Fiscalía 35 Seccional de Medellín vulneró las prerrogativas fundamentales de la libelista, porque no le ha suministrado la información que solicitó mediante escrito radicado el 20 de junio de 2019, ello pese a que existe orden judicial para el levantamiento de la reserva que pesa sobre esa documentación, cuyo origen es bancario.

Desde ya advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte de la Fiscalía accionada.

En efecto, tras revisar el contenido de la petición radicada por la accionante y la respuesta que le fue suministrada por la autoridad accionada, éste cuerpo Colegiado pudo advertir que la Fiscalía 35 Seccional, aunque de manera tardía, brindó una respuesta de fondo a los requerimientos realizados por la señora O.G..

Es así que, por ejemplo, puede observarse cómo la demandada en tutela al contestar punto por punto la solicitud de la mencionada ciudadana, relacionó los documentos cuya entrega efectuaba por tenerlos bajo su poder, al tiempo que indicó cuáles no podía suministrar informando ante qué...

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