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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55515 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55515
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP4920-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP4920-2019

Radicación 55.515

Aprobado según Acta Nº 303

Bogotá, D.C, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación especial presentada por la defensa de A.F.C.G. contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Pamplona, N. de S., que revocó la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

El 31 de enero de 2011, A.F.C.G. se comprometió ante la Defensoría de Familia adscrita al centro zonal del IC.B.F de Pamplona, N de S., a suministrar por concepto de alimentos, la suma de $120.000 dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, dos mudas de ropa en junio y diciembre de cada año, más el 50% de los gastos de estudio y salud, que entregaría a L.S.P.D., madre de su menor hijo K.S.C.P. nacido el 23 de enero de 2007.

El 5 de mayo de 2015 la progenitora acudió a la fiscalía y denunció el incumplimiento de la obligación alimentaria antes descrita desde la fecha del acuerdo en el ICBF, con excepción del año que convivió con el denunciado en el 2013 cuya fecha exacta no precisó.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 20 de mayo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Pamplona, la Fiscalía Primera Local formuló imputación a A.F.C.G., por el delito de inasistencia alimentaria tipificado en el artículo 233 inciso 2º del C.P. por recaer sobre un menor de edad, cargo que el imputado no aceptó[1].

2.- El 10 de agosto de 2016, la Fiscalía Primera de la Unidad Local de Pamplona radicó escrito de acusación[2], que fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Pamplona. La acusación se formalizó en audiencia celebrada el 1º de septiembre de ese mismo año.

3.- El 9 de agosto de 2017 se verificó la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar en sesiones realizadas el 20 de diciembre de 2017, 5 de junio de 2018 y 21 de enero, 11 de marzo y 27 de marzo de 2019, concluyendo con el anuncio y lectura del fallo absolutorio[3].

4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en sentencia de 8 de mayo de 2019, leída en audiencia del 10 de mayo subsiguiente, al resolver la apelación presentada por la Fiscalía, revocó el fallo absolutorio y en su lugar condenó a A.F.C.G. como autor del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad.

El Ad quem negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y ordenó cumplirla en el lugar de domicilio.

5.- Advertidas las partes de la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas trazadas por esta Sala en AP1263-2019 Rad. 54215, el defensor interpuso y sustentó la impugnación especial dentro del término para presentar el recurso extraordinario de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Pamplona, declaró la responsabilidad penal de A.F.C.G., por cuanto:

(i) Las partes estipularon el vínculo parental del acusado con su menor hijo K.S.C.P., del cual se desprende la obligación alimentaria que «no tiene por qué ser demostrada», dado que surge de la misma ley.

(ii) Es suficiente el testimonio de la denunciante relativo al impago de la cuota de alimentos para acreditar la sustracción del acusado de su deber de contribuir para el sostenimiento de su menor hijo, pues su dicho no fue desvirtuado. Además, por tratarse de una «negación indefinida» no requiere prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso; aunque se corroboró el dicho de la denunciante con el acta de conciliación de la comisaría de familia que conjuntamente «revelan que [el procesado] no ha sido fiel a su deber para con su menor hijo».

(iii) En virtud de «la carga dinámica de la prueba», ante la negación indefinida de la madre del menor sobre el incumplimiento de la mesada, le correspondía al acusado acreditar lo contrario por hallarse en condiciones más favorables de probar, esto es, que si suministró los alimentos debidos a su menor hijo, aunque de todos modos, el incriminado reconoció en el juicio que efectivamente los adeudaba.

(iv) En relación con el ingrediente del tipo relacionado con la sustracción «sin justa causa», el Ad quem razonó que bastaba a la fiscalía acreditar «la capacidad productiva del alimentante y su disposición [para obtener] ingresos monetarios», pues constituyen los hechos indicadores para tener configurados «indicios graves de la ausencia de justificación del incumplimiento».

De este modo, apuntó el Tribunal, si la fiscalía prueba que el incriminado tiene capacidad productiva e ingresos monetarios derivados de una actividad laboral, «ha de entenderse que no tiene una justa causa para omitir su deber de dar alimentos»; razón por la cual, de existir un motivo que lo excuse de esa obligación, es al acusado a quien le corresponde acreditarlo por razón de la carga dinámica de la prueba cuya aplicación en el asunto examinado respaldó con jurisprudencia de esta Sala que reprodujo ampliamente[4].

Al aplicar los referentes teóricos al caso concreto, el juez colegiado encontró que la fiscalía acreditó con el acta de conciliación celebrada en el centro zonal del ICBF, que el acusado contaba con capacidad laboral y no se hallaba limitado para ejercer una labor, porque voluntariamente aceptó pagar esa cuota alimentaria.

Sumado a ello, se tiene la declaración de la denunciante en cuanto refiere al incumplimiento de la obligación alimentaria a pesar de que el acusado tenía un bar, luego un café internet y por último que trabajaba en construcción; que además en el 2013 convivieron juntos durante un año, respondiendo por sus obligaciones. Que después de la separación recibió algunos aportes de $400.000, $120.000 (en dos oportunidades); $60.000 y $20.000.

A su turno, destacó que con el testimonio de la investigadora N.J.O.R., se probó que el procesado percibía ingresos por $70.000 mensuales, según lo reconoció en el momento de la visita que hizo la policía judicial a su lugar de trabajo para verificar el arraigo. Igualmente se introdujo al debate oral, el certificado de la Cámara de Comercio de Pamplona donde el acusado aparece inscrito con un establecimiento de comercio dedicado al expendio de bebidas alcohólicas, habiéndose renovado la matrícula mercantil en el año 2014.

De la misma forma el Tribunal consideró relevante la declaración del acusado quien en el juicio oral reconoció que esporádicamente le entregaba dineros a la denunciante en los años 2016 y 2017, enfatizando que no era por el monto de la cuota porque solo ganaba de $20.000 a $25.000 por turno laborado el fin de semana como «coime en el billar La Academia» y esporádicamente realizaba trabajos de construcción.

Apuntó el Ad quem que las afirmaciones del acusado, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, tienen plena validez pues una vez que el incriminado renuncia a su derecho de guardar silencio en forma libre y consciente, se convierte en un «órgano de prueba».

Señaló que la defensa «no pudo controvertir las manifestaciones en relación con la capacidad económica, ni probó una fuerza mayor que le impidiera cumplir el compromiso alimentario» carga probatoria que correspondía asumir al acusado, de donde deviene la ausencia de una justa causa para el incumplimiento de la obligación alimentaria y de ahí su responsabilidad penal.

Finalmente denegó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, al estimar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para ese beneficio se requiere que el acusado haya resarcido los perjuicios, situación que no acontece en el presente caso, pues…según ha quedado expuesto el procesado se ha marginado del cubrimiento de su aporte alimentario durante el periodo que es materia de acusación…».

De esta forma, dispuso que se hiciera efectiva la privación de la libertad en el lugar de...

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