SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00206-01 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842230656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00206-01 del 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Febrero 2020
Número de expedienteT 5000122130002019-00206-01
MateriaDerecho Civil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC872-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC872-2020

Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00206-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por H.V.M.M. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional, radicado No. 2017-00664-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia del 6 de mayo de 2019 dentro del proceso radicado No. 2017-00664-00 y, «en su lugar se dé continuidad a la ejecución o, en su defecto, se decreten las decisiones que el juez de tutela considere pertinentes».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Manifestó la actora que actuando en nombre propio y como guardadora del menor J.F.O.M., junto a sus demás hermanos L.A.M.M. y J.S.O.M., promovió proceso ejecutivo contra el señor J.A.R.M., con la finalidad de obtener el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia proferida el 24 de enero de 1995 por el Juzgado Civil del Circuito de A. (Meta), dentro del proceso declarativo de simulación No. 1991-01768-00 que ordenó al señor J.A.R.M. otorgar escritura pública de compra venta del inmueble con matrícula No. 232-0005631 a favor de la sucesión del causante L.A.M.C., a través de la señora M.M.G. como cónyuge sobreviviente y representante se sus menores hijos L.A. y H.V.M.M..

2.2. El proceso antes referido le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A. - Meta bajo el radicado No. 2017-00664-00, el cual profirió sentencia de única instancia el 06 de mayo de 2019 declarando probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y falta de legitimación por activa respeto a los demandantes J.S. y J.F.O.M..

2.3. Inconforme con la anterior decisión acudió a esta acción constitucional pretendiendo su revocatoria ya que, en su criterio, el funcionario accionado debía acceder a las pretensiones teniendo en cuenta que el extremo activo aportó escritura pública de sucesión por vía notarial que reconoce como herederos de la señora M.M.G. (q.e.p.d.) a J.S. y J.F.O.M..

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de A., informó que en ese estrado judicial cursó proceso ordinario de simulación promovido por M.M.G. en contra de J.E.A.P. y J.A.R.M., en el que se profirió sentencia adiada 24 de enero de 1995, confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio y permanece archivado (folio 229, cuaderno 1).

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A., tras realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, resaltó que la providencia debatida se fundamentó en las pruebas recaudadas, su valoración se efectuó en conjunto, acudiendo a la normatividad vigente, los principios doctrinales y jurisprudenciales que regulan las figuras jurídicas de prescripción y falta de legitimación (folios 232 a 233, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda, al considerar que «de la simple revisión de los argumentos expuestos por el titular del Juzgado accionado, se puede extraer que además de ceñirse a los lineamientos fijados por el ordenamiento jurídico, su decisión se basó en el acervo probatorio recaudado, del cual efectivamente se logra extraer que desde la fecha de la sentencia ejecutada (24 de enero de 1995), hasta la presentación de la demanda (26 de septiembre de 2016), han transcurrido más de veinte años y como consecuencia operó el fenómeno de la prescripción, de manera que no se puede endilgar a la autoridad judicial accionada la afectación de los derechos fundamentales, reclamados al resolver el litigio en contra de sus intereses, pues al margen, que esta Corporación comparta, o no, la forma en que el funcionario convocado argumentó su decisión, es palmario que la decisión controvertida es totalmente razonable y no puede calificarse como arbitraria y caprichosa; además, es parte de la autonomía interpretativa e independencia judicial con la que cuenta el servidor judicial accionado.

Resaltó que «dentro de las atribuciones del juez de tutela, no está la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, adoptando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de sus competencias, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia. Por consiguiente, esta colegiatura logra concluir que el amparo de tutela solicitado no tiene vocación de éxito, por cuanto la decisión del 06 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A. dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 500064089001-2017-00664-00, se dio dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; se encuentra debidamente soportada en la Ley, es fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado y no se advierte desmesurada o irrazonable».

Y, concluyó que «Bajo tal entendimiento, no se observa entonces, que el juzgado se hubiere apartado de la normatividad que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales de la tutelante, en consecuencia se impone negar el amparo deprecado» (folios 234 a 241, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la promotora del resguardo insistiendo en sus argumentos iniciales y, aduciendo que «no se comparten las conclusiones que se plasman en el fallo de la primera instancia de la tutela, porque, primero, ese no sería el espíritu del fallo que se busca ejecutar en el proceso que suscita la presente demanda y, segundo, tampoco las determinaciones que tomó el juez encartado guardarían conformidad con los hallazgos probatorios» (folios 246 a 248, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se observa que su promotora solicitó la revocatoria de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías – Meta dentro del proceso ejecutivo No. 2017-00664-00, que declaró probada las excepciones presentadas por la parte demandada.

3. En este orden de ideas, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales que alegó la quejosa, por tanto la decisión impugnada habrá de confirmarse.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado criticado en la audiencia de fallo del 6 mayo de 2019, basó su decisión en el acervo probatorio recaudado y explicó los motivos por los cuales debía decidir el asunto de esa manera, respecto de lo cual precisó con respecto a las excepciones propuestas por la parte ejecutada las siguientes consideraciones:

…así entonces este juzgado empezara a estudiar las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada así: 1. causa legal para iniciar la acción. el fundamento fáctico la excepción planteada por la parte demandada se contrae en que la sentencia Calendada 24 enero 1995 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de A. Meta dentro del proceso ordinario de simulación con número radicado 1991 01768 de M.M.G. contra J.E.O.P. textualmente señala “ordenar a J.A.R.M. otorgue la respectiva escritura pública a favor de la sucesión del causante L.A.M.C. representada para el efecto por su cónyuge sobreviviente M.M.G. y quien actúa en representación de sus hijos menores L.A. y H.V.M.M. y la presente demanda fue incoada por H.V. y L.A.M.M.J.S. y J.F.O.M. personas naturales diferentes a la sucesión de los causantes L.A.M.C. y M.M.G.. Pues sí los ejecutantes son Herederos deben adelantar el sucesorio y una vez reconocida su calidad Los herederos y adjudicatarios del predio...

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