SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00950-01 del 12-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00950-01 del 12-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00950-01
Fecha12 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9227-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9227-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00950-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por I.H.P. contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Alcaldía Local de Chapinero, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna” los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que, al interior del proceso ejecutivo en el que actúa como demandada, se practicó diligencia de remate sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-50536, sin prever que la misma fue ordenada por la secretaria del Juzgado, quien no está investida de jurisdicción para el asunto.

Pretende en consecuencia (i) se deje sin valor ni efecto, la diligencia de remate realizada el 4 de octubre de 2018, dentro del proceso ejecutivo N°2001-10920, así como todas las actuaciones adelantadas con posterioridad, (ii) se ordene a la Alcaldía accionada la devolución del Despacho comisorio para la entrega del bien inmueble (iii) se suspenda por el término de 4 meses”.

  1. Los hechos

1. El 25 de enero de 2001, fue presentada demanda ejecutiva hipotecaria por el Banco AV Villas en contra de la accionante, con fundamento en el pagaré N° 162565-8-52 y escritura pública N° 207 de 1° de febrero de 1999 de la Notaría 55 de la ciudad de Bogotá.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente, se remitió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial.

3. En proveído de 9 de mayo de 2001, libró mandamiento ejecutivo en contra de la quejosa.

4. El 18 de septiembre de ese año, se surtió la notificación personal a la demandada quien dentro del término contestó la ejecución y propuso excepciones de mérito.

5. Surtidas las etapas procesales previas, el 31 de mayo del mismo año y el 29 de noviembre de 2002, el Despacho de conocimiento decretó las pruebas a practicar.

6. El 24 de febrero de 2003, se practicó audiencia de exhibición de documentos a cargo del ejecutante, en el cual aportó solicitud de crédito, carta de instrucciones y pagaré.

7. Cerrada la etapa probatoria, el apoderado de la promotora presentó alegatos de conclusión, en los que expresó la presunta ausencia de la reliquidación y reestructuración de la obligación objeto de la ejecución.

8. El 30 de junio de 2005, el Juzgado de conocimiento decretó la ilegalidad de sendas providencias, dentro de las que se encontraba el mandamiento ejecutivo.

9. Subsanada la demanda, el 3 de noviembre de 2005, se libró mandamiento ejecutivo, contra el cual la peticionaria del amparo interpuso recurso de reposición, mismo que fue denegado.

10. El 31 de enero de 2007, el Juzgado profirió sentencia por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, como quiera que la parte pasiva no formuló ninguna oposición o excepciones de mérito.

11. El 26 de octubre de 2016, la accionante formuló incidente de nulidad, mismo que fue rechazado de plano, sin recurso de la pasiva.

12. Posterior a la sentencia, existieron otros debates atinentes al avalúo del predio objeto de hipoteca, sin embargo, finalmente el 1° de junio de 2018 se señaló fecha para su remate.

13. La sede judicial accionada, realizó la diligencia de remate que se llevó a cabo el 4 de octubre de 2018, en donde le fue adjudicado al señor M.A.D.V..

14. En virtud de lo anterior, la quejosa formuló acción de tutela a fin de obtener la ilegalidad de la audiencia de remate.

15. El conocimiento del asunto le correspondió en reparto al Tribunal Superior y en sentencia de 11 de octubre de 2018, negó el amparo constitucional.

16. El 29 de octubre siguiente, se aprobó en todas y cada una de sus partes, el remate anunciado, proveído que fue objeto de réplica por la parte ejecutada.

17. Censura que se le dio el trámite procesal pertinente y en proveído de 5 de marzo de 2019, se mantuvo incólume la decisión y se concedió la alzada.

18. Al paso de lo anterior, la peticionaria acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la diligencia de remate sobre el bien inmueble, se practicó sin efectuar el control de legalidad previo.

19. En proveído de 30 de mayo de este año, el Juzgado encausado dejó sin valor ni efecto jurídico todo lo actuado a partir del 4 de octubre de 2018, inclusive, a fin de volver a realizar la diligencia de remate, previo la actualización de respectivo avalúo comercial del inmueble debidamente embargado y secuestrado.

  1. El trámite de la instancia

1. Por auto del 29 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La autoridad judicial accionada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que se presentó un hecho superado, pues con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela N° 2018-2355 mediante auto de 30 de mayo de 2019, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 4 de febrero de 2018, inclusive, la diligencia de remate.

Por su parte, R.E. y B.R.B. vinculados en el presente trámite, coadyuvaron la acción de tutela y para ello aseguraron que de materializarse el desalojo, se vulnerarían sus derechos como personas de tercera edad, pues no tienen otro lugar donde vivir.

En su lugar, el adjudicatario M.A.D., pidió que se declare la improcedencia de la tutela, en la medida que en el litigio génesis de la misma, no se incurrió en vía de hecho alguna por ninguna de las autoridades querelladas y agregó que también resulta temeraria, en la medida que la accionante ya había promovido otra acción de tutela de la misma naturaleza.

Finalmente, la Alcaldía Local de Chapinero manifestó que no desconoció los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que la diligencia de entrega que se refiere obedece al “cumplimiento de la orden judicial contenida en el despacho comisorio” que libró el Juzgado accionado.

3. El Tribunal Superior en sentencia de 5 de junio de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que no existe protección que dispensar, habida cuenta que de conformidad con lo que manifestó el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá a través de auto de 30 de mayo de 2019 ordenó dejar sin valor ni efecto la diligencia de remate, lo que indica que cesó el quebrantamiento de la...

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