SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55460 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55460 del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6994-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 55460

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL6994-2019

Radicación n.° 55460

Acta 18

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela que presenta la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR DEL HUILA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR DEL HUILA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y «CONTRADICCIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relata la proponente que instauró demanda contra la Asociación de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Asotracomfah, con la finalidad que se ordenara su disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, en virtud del «abuso del derecho que se predica de la creación de sindicatos sucesivos integrados de manera constante, repetitiva y de mala fe por los mismos trabajadores de sindicatos ya existentes en Comfamiliar, con la finalidad de obtener una protección foral irregular».

Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que en sentencia de 19 de noviembre 2018 negó las pretensiones invocadas tras indicar que las causales alegadas por la parte actora no se encuentran enlistadas entre las prohibiciones que impone la ley a los sindicatos, ni entre las de disolución consagradas en los artículos 379 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, porque el abuso del derecho y mala fe invocada, no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico. Además, no se demostraron actuaciones contrarias a derecho y el sindicato cumplió con acreditar su buena fe.

Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que en proveído de 20 de febrero de 2019, confirmó la determinación de primera instancia.

Cuestiona que la «desatención de las autoridades judiciales accionadas respecto de los argumentos expuestos por C.H., constituyen de forma directa una afectación de los derechos constitucionales fundamentales», aunado a que «han incurrido en defecto fáctico y violación directa a la constitución».

Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos y, para ello, solicita se revoquen las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y, en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda ordinaria.

Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Asotracomfah a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Neiva informó que las diligencias se encuentran en el juzgado de origen.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de Asotracomfah, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Ahora, en el sub judice, solicitó la promotora que se declarara la disolución del sindicato Asotracomfah, como quiera que los miembros de la referida organización pertenecían simultáneamente a varios sindicatos y habían constituido la organización con la finalidad de obtener una protección foral «irregular», conducta que calificó constitutiva de abuso del derecho y mala fe; sin embargo, para el Colegiado convocado, no era procedente tal declaración, dado que no se demostró que dicha constitución, tuviera objeto diferente que no fuera el de defender sus intereses comunes, con lo que descartó las causales alegadas.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Superior de Neiva comenzó por realizar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver, consistía en lo siguiente: (i) si las pretensiones de la actora se fundaron en algunas de las causales que consagran los artículos 379 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) si la creación consecutiva de sindicatos y multiafiliación eran el único sustento del abuso del derecho, y (iii) si el a quo, incurrió en indebida valoración probatoria al concluir que no se demostró el ejercicio extralimitado del derecho de asociación, que ameritara su inmediata disolución y liquidación.

Frente al primer cuestionamiento, el ad quem adujo que ese Colegiado en sentencia de 28 de enero de 2018, definió que «sí es posible ordenar la disolución de una organización sindical ante eventos diferentes a los que específicamente previó el legislador, siendo a juicio de la Sala uno de estos, (…), la conformación y constitución de la...

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