SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04139-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842233303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04139-00 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04139-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC248-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC248-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04139-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)


Se procede a decidir la tutela impetrada por Carlos Eduardo Serra Gallego frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario de “incumplimiento de contrato de obra”, iniciado por el aquí actor contra Artículos de Cuero Ltda.





  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el actor exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas.


2. En apoyo de su reparo, acota que impulsó el decurso censurado, dado el “(…) incumplimiento del pago de las obligaciones por obras extras, efectivamente ejecutadas dentro del proyecto de construcción (…)” suscrito entre las partes.


En primera instancia, el 26 de abril de 2018, se acogió la excepción de la pasiva de “(…) inexistencia de contrato no cumplido (…)” y se negaron las pretensiones del demandante, aquí tutelante.


Indica que en razón de la apreciación insuficiente del caudal demostrativo, apeló la anterior determinación, sustentando el recurso con memorial radicado el 2 de mayo de 2018, ante el fallador de primer grado.


Sostiene, ambiguamente, que el tribunal querellado declaró desierto el remedio vertical al estimar su falta de formulación en la audiencia surtida ante el a quo.


Hasta finales de noviembre de 2019, cuando le entregaron las copias solicitadas, según afirma, logró evidenciar que en las diligencias remitidas a dicha corporación, no figuraba la formulación escrita de la alzada reseñada, lo cual hizo incurrir en error a dicho fallador.

3. Pide, en concreto, imponerle al ad quem citar a la audiencia respectiva y dictar el fallo pertinente, valorando los elementos probatorios desconocidos en primer grado.


    1. R.uesta de los accionados


Se remitieron a sus pronunciamientos, aduciendo la inexistencia de irregularidad y adujeron el fracaso de este resguardo, dada su falta de tempestividad.



2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio no sale avante por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.


2. En cuanto a lo primero, se constata que entre la decisión del tribunal de 3 de abril de 2019, mediante la cual declaró desierta la apelación incoada contra la sentencia de primer grado -por omitirse su sustentación en la audiencia fijada para ese efecto- y la formulación de esta salvaguarda -9 de diciembre de 2019-, han transcurrido más de ocho (8) meses.


Dicho lapso supera el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.


Por tanto, si el actor tardó en presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación denunciada. Además el hecho de recibir las reproducciones deprecadas en el proceso hasta noviembre de 2019 -conforme aduce-, no reactiva el plazo antes mencionado, dado que nada le impedía concurrir a esta jurisdicción, tan pronto como se suscitó el presunto hecho vulnerador.


3. En torno al segundo requisito, se observa su desconocimiento, por cuanto el accionante relegó el recurso de apelación frente a la sentencia aquí confutada.


M., este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues


“(…) si [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.


El mecanismo desaprovechado se erigía como idóneo para refutar la apreciación de los medios demostrativos recaudados y lograr una decisión en relación con el juicio materia de queja.


Se resalta, aunque el censor impetró el anotado instrumento, allegando un escrito con el cual manifestaba su interposición, omitió sustentarlo conforme lo impone el canon 322 del Código General del Proceso, pues no compareció a la audiencia fijada por el superior para ese efecto.


Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:


“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:


El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta S. ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la S.. (…)”3.


3.1. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.


En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.


En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:


“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».


Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.


En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere...

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