SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58386 del 22-01-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 22 Enero 2020 |
Número de expediente | T 58386 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL378-2020 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL378-2020
Radicación n.° 58386
Acta 2
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO PONTÓN AHUMADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
- ANTECEDENTES
El quejoso, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensión, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por la autoridad cuestionada.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra P.S., Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguro Social, a fin de obtener entre otras cosas, la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, de que trata el artículo 16 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, junto con el retroactivo pensional, y los intereses moratorios, como las costas y agencias en derecho.
Expone que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 13 de marzo de 2009, así como las mesadas dejadas de pagar, indexadas, determinación que fue revocada por la cuestionada S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, el 26 de septiembre de 2019, para en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual no interpuso recurso extraordinario de casación, con fundamento en que no contaba con los recursos económicos para la presentación de la demanda.
Reprocha el quejoso, que el operador judicial de segundo grado, incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea «de los artículos 16, 21, 22 y 23 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución nacional», toda vez que «entendió que el Decreto 3170 de 1964 ya no era aplicable al asunto sometido a su consideración, a pesar de que estaba en presencia de una situación consolidada, un derecho adquirido, por haber reunido los requisitos...
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