SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 108583 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842233472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 108583 del 18-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Febrero 2020
Número de expediente108583
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1542 - 2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP1542 - 2020

Radicación n° 108583

Acta n° 37

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por PORVENIR S.A. contra el fallo de proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 28 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado por dicha persona jurídica contra los Juzgados 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio al ciudadano M.A.L.S., y a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado No. 11001220400020190256200.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia[1]:

[…] «La representante legal de PORVENIR S.A. acudió a la acción de tutela contra la juez 63 penal municipal con función de control de garantías y el juez 46 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, en razón de que estos, mediante fallos emitidos los días 6 de septiembre y 17 de octubre de 2019, respectivamente, le ordenaron pagarle a M.A.L.S. todas las incapacidades que se causen hasta cuando este se reintegre a su trabajo o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin considerar que, conforme al artículo 67 de la Ley 1753 2015, a partir del día 540, dichas incapacidades deben ser canceladas por la EPS.»

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 28 de noviembre de 2019, negó el amparo.

Con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional, afirmó la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Expresó, asimismo, que si bien dicha corporación ha aceptado que en determinados casos procede el amparo contra decisiones derivadas de una acción de tutela, los planteamientos esbozados por la accionante van dirigidos a cuestionar las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y no a alguna clase de irregularidad presentada durante su trámite.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó. Sostuvo que la misma se muestra contradictoria, por cuanto allí se expuso que la Corte Constitucional admitió algunas excepciones para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela; sin embargo, la primera instancia la negó alegando la inexistencia de irregularidades en el procedimiento.

Aseguró que en la decisión atacada se realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que los funcionarios judiciales accionados desconocieron que el dictamen que se encontraba en trámite de apelación por parte del señor M.A.L.S. ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no es aquel que determina la pérdida de capacidad laboral sino el que define el origen de la enfermedad: común, laboral o mixta. Este último, según manifestó, ni siquiera ha sido objeto de decisión por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como para saber si el mencionado señor apelará.

Aseveró, además, que se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se aplicó un criterio diferente al establecido en el ordenamiento jurídico vigente[2] respecto de la entidad en cabeza de la cual corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común que superen los 540 días.

Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional[3] de cuyo contenido se advierte la obligatoriedad de que las EPS realicen el pago por concepto de incapacidades superiores a 540 días.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

  1. El problema jurídico que convoca la Sala en esta oportunidad consiste en establecer si frente al fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias.

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212...

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