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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47690 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente47690
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1855-2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP1855-2019

Radicación N° 47690.

Acta 131.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Se decide el recurso de casación interpuesto por la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2015, que confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, con Funciones de Conocimiento, de la misma ciudad, a favor de M.C. y L.M.H.A., por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

El 30 de junio de 2009, M.C. y L.M.H.A. confirieron poder al abogado L.D.R.Y., para que, en su representación, adelantara ante notario público el trámite de liquidación y adjudicación de la herencia de su difunto padre, H.H.P., documento en que el que manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que no conocían a otros interesados con mejor o igual derecho que ellas.

El 13 de julio de 2009, el apoderado de las procesadas presentó la solicitud respectiva ante la Notaría 36 del Círculo de la ciudad de Bogotá, documento en el cual el abogado declaró que sus poderdantes, bajo la gravedad del juramento, manifestaban que no conocían a otros interesados con mejor o igual derecho que ellas. El único activo de la sucesión era un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-833503.

Pese a las anteriores manifestaciones, las señoras M.C. y L.M.H.A. sabían que tenían dos hermanas, de nombres M.V. y C.I.H.A., hijas de sus mismos padres, H.H.P. y M.I.A.S..

El trámite culminó con la expedición de la escritura pública No. 3691 del 27 de agosto de 2009, por medio de la cual se solemnizó el acuerdo de partición y adjudicación de la herencia presentado por las interesadas, según el cual, el 50% de dicho inmueble se adjudicó a la cónyuge supérstite, y el otro 50%, en partes iguales, a M.C. y L.M.H.A., dejando por fuera a sus dos hermanas, pese a que tenían derecho a suceder a su padre.

La escritura pública N° 3691 del 27 de agosto de 2009, fue inscrita y anotada en el folio de matrícula respectivo, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, surtiéndose así, finalmente, la tradición del inmueble a favor de las promotoras de la liquidación herencial, en detrimento de los derechos sucesorales de sus hermanas.

  1. Procesales

Previa solicitud[1] de la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, el 27 de agosto de 2010 se celebró ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, audiencia de formulación de imputación contra M.C. y L.M.H.A., a quienes se les imputó la comisión de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa, en calidad de coautoras (artículos 442, 453, 246 inciso 1º y 31 de la Ley 599 de 2000)[2], cargos que no fueron aceptados por las implicadas[3].

La delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de las imputadas, ni el decreto de medida cautelar que afectara el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-833503.

El 22 de septiembre de 2010, la fiscal delegada presentó escrito de acusación[4], que correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 23 de marzo de 2011 y la preparatoria el 3 de mayo de esa anualidad.

En virtud del Acuerdo 9962 del 31 de julio de 2013, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. El juicio oral inició el 24 de enero de 2014 y, luego de varias sesiones, culminó el 23 de mayo de ese año, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio por todos los cargos enrostrados, a favor de M.C. y L.M.H.A.. Ese mismo día se dio lectura de la sentencia.

La decisión fue impugnada por la Fiscalía y por el apoderado de la víctima, M.V.H.A. – hermana de las implicadas-, y mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó; providencia contra la cual la delegada de la Fiscalía General de la Nación[5] y la víctima[6] interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado oportunamente sólo por el ente acusador[7].

La demanda de casación fue admitida mediante auto del 15 de mayo de 2017, y la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el 12 de septiembre de esa misma anualidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2015, confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor de M.C. y L.M.H.A., por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con base en los siguientes argumentos.

Luego de transcribir apartes de la decisión CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848, concluyó que la conducta era atípica del delito de falso testimonio (art. 442 C.P., pues, los notarios no ejercen funciones judiciales ni administrativas. Por ello, el trámite de liquidación de herencia ante notario público no tiene esa naturaleza; y, por ende, no se reúne el requisito normativo del tipo penal analizado.

Por otra parte, aseguró que el delito de fraude procesal (art. 453 C.P., exige, para su adecuación típica, que se induzca en error a un servidor público para obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a ley. Así, luego de transcribir algunos apartes de la decisión referida en el párrafo anterior, concluyó que la conducta era objetivamente atípica pues, el trámite de liquidación de herencia ante notario público no es judicial ni administrativo, además, «tampoco el Notario al protocolizar la escritura pública de la adjudicación sucesoral, emite resolución, sentencia o acto administrativo[8]».

En esa misma línea del pensamiento, indicó que el argumento de la delegada de la fiscalía, según el cual, el registrador de instrumentos públicos es un servidor público, cumple funciones administrativas, y en consecuencia, emite actos administrativos, no tiene fundamento alguno, pues, «la inscripción en mención, no se efectuó con fundamento en el aludido poder, en cuanto fue el producto de una actuación notarial, esto es, la escritura pública de adjudicación sucesoral que se protocolizó y como se dijo, el Notario no cumplía funciones judiciales ni administrativas[9]».

Asegura que si, en gracia de discusión, la conducta se considerara objetivamente típica por el delito de fraude procesal, hizo bien el fallador de primera instancia en reconocer la causal de exoneración de responsabilidad por error de tipo invencible.

En efecto, en el juicio se demostró que las acusadas, antes de iniciar el trámite de liquidación de herencia ante notario, preguntaron a dos abogadas y a una servidora de la comisaría de Tunjuelito, quienes al unísono les manifestaron que «no se podía tramitar la sucesión, porque sus hermanas tenían que adelantar un proceso de filiación y sólo podían incluirse como herederas aquellas que habían nacido en vigencia del vínculo matrimonial[10]», misma respuesta que les suministró el abogado que adelantó el trámite notarial, por lo que las acusadas, «actuaron convencidas de que no infringían la ley penal al afirmar en el poder que otorgaron a dicho profesional del derecho que no conocían de la existencia de personas con igual o mejor derecho de suceder al causante, pues así lo entendieron de los diferentes profesionales del derecho que consultaron, a efecto de tramitar la aludida sucesión para lo que tardaron casi cinco años[11]».

Finalmente, sobre el delito de estafa (art. 246 C.P., esto dijo el Tribunal:

«…no se acreditó en el juicio oral la utilización de ardid, artificio o engaño para inducir en error a las hermanas M.V. y C.H.A., en cuanto se acreditó en el juicio oral que durante varios años, estas y las procesadas junto con la madre, estuvieron averiguando sobre los requisitos para tramitar la sucesión del padre y varios abogados sostuvieron que las primeras tenían inconvenientes, pues habían nacido antes del matrimonio de sus padres[12]»

Concluyó señalando que el error en el proceso de adecuación típica es atribuible a la fiscalía, pues, la conducta encuadraba, al menos de manera objetiva, en la descripción del delito de falsedad en documento privado, para lo cual translitera apartes de la decisión CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848.

EL RECURSO

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