SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69925 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842234995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69925 del 24-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69925
Número de sentenciaSL1575-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



SL1575-2019

Radicación n° 69925

Acta 14


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ E.O.A. contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.



  1. ANTECEDENTES


Luz Elena Ortiz Agudelo demandó a la Universidad Nacional de Colombia para que se le reconozca la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2003, fecha en la que cumplió 50 años de edad. Lo anterior, conforme al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, aplicable según el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. Igualmente, pretendió el reconocimiento del retroactivo pensional causado del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2008, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas.


En sustento de sus pretensiones, señaló que nació el 20 de julio de 1953, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2003; que laboró en el área administrativa de la Universidad Nacional de Colombia –sede Medellín– del 27 de septiembre de 1972 al 23 de enero de 1991 y para el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena del 1.° de febrero de 1969 al 1.° de marzo de 1972, con lo cual acredita más de 20 años de servicios al sector público.


Indicó que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios públicos, de manera que según el parágrafo 2.° del artículo 1.° de esta última norma, tiene derecho a que se le aplique el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, conforme al cual la pensión de jubilación se causa a partir de los 50 años de edad.


Manifestó que mediante Resolución n.° 3795 de 22 de enero de 2009 la demandada le reconoció una pensión de jubilación desde el 21 de julio de 2008, de acuerdo con el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, para lo cual argumentó que «había cotizado al ISS en el sector privado bajo el patronal “Consorcio Maquinaria S.A.” del 17 de marzo de 1972 al 25 de junio de 1972, y que por tal razón, había que sumar tanto el tiempo público como privado».


Sostuvo la actora que tiene derecho a jubilarse desde el momento en que arribó a los 50 años de edad, pues para el 20 de julio de 2003 ya había cumplido 20 años de servicios «sin que el pequeño lapso cotizado en el sector privado le elimine tal derecho». Por lo expuesto, denuncia que la convocada a juicio hizo una interpretación restrictiva y desconoció el principio de interpretación más favorable para soslayar sus derechos adquiridos.


Al dar respuesta a la demanda la Universidad Nacional de Colombia se opuso a todo lo pretendido; aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la accionante, la Resolución n.° 3795 de 22 de enero de 2009 y los periodos laborados por aquella en el ente universitario y en el SENA. Asimismo, admitió que se le concedió una pensión con base en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 y que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los demás, de algunos dijo que no eran hechos y otros los negó.


En su defensa, expuso que, por ser beneficiaria del régimen de transición, la actora tenía derecho a pensionarse con el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993; por tanto, su pensión se otorgó con la Ley 71 de 1988 que exige 20 años de servicios y 55 años de edad para mujeres. Agregó que no hay razón alguna para aplicar el Decreto 3135 de 1968, porque no estaba vigente a 1.° de abril de 1994 ya que fue derogado expresamente por la Ley 33 de 1985.


Aseveró que no es posible reliquidar la pensión con factores salariales distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que son los mismos señalados en la Ley 33 de 1985, y como excepciones formuló las de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, indexación, intereses de mora y la «genérica».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia de 10 de junio de 2010, en la cual, el Juzgado Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la Universidad Nacional de Colombia de todas las pretensiones de la demandante, a quien condenó en costas.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación que interpuso la accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, confirmó la de primera instancia e impuso costas a la promotora del proceso.


El ad quem hizo hincapié en los principios de necesidad y carga de la prueba, consagrados en los artículos 174, 175 y 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se refirió a la sentencia C-070-1993 para significar que a la demandante le corresponde probar los hechos en los que funda su acción, mientras que al demandado le compete demostrar aquellos en los que sustenta su defensa.


Resaltó igualmente que, de acuerdo con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corte, «al juez laboral no le es dado fundar sus juicios en apreciaciones de mera conciencia, por ello si el interesado en la declaración del derecho no enseña prueba contundente de su dicho, solo le queda desechar su pretensión».


Al abordar el caso concreto, expuso que no fue materia de discusión que la actora es beneficiaria del régimen de transición y que su situación pensional se halla regulada por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, cuyo parágrafo 2.° prevé la aplicación del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 para «los empleados oficiales que a la fecha de dicha ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios». De esta manera, quienes cumplan con el requisito anterior, tienen derecho a pensionarse conforme al decreto en cita, siempre que «sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer».


Acto seguido, procedió a constatar si a 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la accionante contaba con 15 años de servicio continuos o discontinuos para ser beneficiaria de las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley. Con tal fin, aludió a la prueba documental adosada a folios 12, 60, 73 y 74 de la que extrajo que L.E.O.A. laboró para la Universidad Nacional - sede Medellín-, desde el 27 de septiembre de 1972 al 23 de marzo de 1991, un total de 6.559 días «que equivalen a 937 semanas sin cotización»; para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, del 1.° de febrero de 1969 al 1.° de marzo de 1972, un total de 1.111 días «que equivale (sic) a 158,71 semanas con cotizaciones al ISS», y para el Consorcio Maquinaria S.A., del 17 de marzo de 1972 al 25 de junio de 1972, un total de 99 días cotizados al ISS equivalentes a 14,14 semanas.


De lo anterior, estableció que la accionante «presenta como tiempo de servicio un total de 4.405 días que equivalen a 12,236 años, tiempo que no es suficiente para ser beneficiaria del beneficio (sic) pensional». Continuó con las siguientes reflexiones:


(...) es preciso resaltar que no es posible sumar los tiempos cotizados al Seguro Social y que refiere el (sic) recurrente, a fin de completar la densidad de semanas exigidas como requisito para acceder a la pensión de vejez desde el cumplimiento de los 50 años de edad, bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, esto es, el artículo 27 del decreto (sic) 3135 de 1968, en armonía con el parágrafo 2 del artículo 27 del decreto 3135 de 1968, en armonía con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que bajo el disfraz del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, no se puede llegar al extremo de forzar una determinada entidad pública o en determinados casos al sistema a otorgar pensiones con semanas de uno u otro sistema, y menos aún, se insiste, cuando la ley (sic) 33 de 1985, no prevé esta sumatoria de tiempos, situación diferente a la consagrada en la Ley 71 de 1988, parámetros estos últimos escogidos por la Universidad Nacional de Colombia.


R., en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el requisito del tiempo sólo (sic) puede reunirse acumulando servicios prestados en el sector público sin cotización al ISS; la suma de este tiempo con cotizaciones al ISS se rige por la Ley 71 de 1988, pues se trata de dos regímenes pensionales diferentes.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y conceda todas las pretensiones.


Para el efecto, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que serán estudiados conjuntamente dado que acusan el mismo elenco normativo y refieren igual cuestión.


  1. CARGO PRIMERO


Señala a la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea el «artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; lo que condujo a su vez, a la aplicación indebida de la ley (sic) 71 de 1988, [(…) que (…) debió ser el artículo 7.°], en relación con el (sic) artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional».


Dada la orientación del cargo, la recurrente dejó por fuera de discusión los hechos que el Tribunal tuvo como probados: (i) que la demandante laboró para la...

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