SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64255 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64255 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64255
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2707-2019

JORGE PRADA SÁNCHEZ

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrados ponentes

SL2707-2019

Radicación n° 64255

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de julio de 2013, en el proceso que le instauró en su contra C.G.M.P..

  1. ANTECEDENTES

C.G.M.P. demandó a la empresa recurrente a fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral por más de 32 años, terminado por el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de la demandada; pidió se ordenara el pago de la indemnización por despido injusto, la incidencia salarial de la alimentación y el estímulo al ahorro; igualmente, se declarara el carácter salarial de la prima de servicios en una doceava parte, la reliquidación de todas las prestaciones sociales, legales y extralegales, por los últimos 3 años de servicio, la pensión de jubilación y las mesadas adicionales; también, el seguro y la indemnización por incapacidad permanente parcial. Reclamó los intereses moratorios, la indexación y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Soportó su pedimento en que, luego de haber laborado para Ecopetrol S.A. durante más de 32 años como supervisor, el 28 de enero de 2009 le informaron sobre el cumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, para que se acogiera libremente; de cara al rechazo de la propuesta, la demandada lo despidió sin justa causa.

Afirmó que durante todo el tiempo de servicio manipuló sustancias químicas, que le provocaron «esclerosis múltiple», enfermedad degenerativa, que no ha sido resarcida por la pérdida de capacidad laboral, ni ha recibido la indemnización conforme al Acuerdo 01 de 1977. Aseguró que la demandada no reconoció la incidencia salarial de las dotaciones, la prima de servicios, la alimentación permanente, como tampoco del estímulo al ahorro (fls. 20 a 31).

La demandada se opuso a las aspiraciones del actor e invocó como excepciones: pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, carencia de derecho reclamado y compensación. Admitió la antigüedad del demandante en el servicio, el último cargo ocupado, la finalización del contrato por razón del reconocimiento de la pensión de jubilación y aseveró que por dictamen 024 de 11 de mayo de 2010, la Dirección de Beneficios y Servicios al Personal, Unidad de Servicios de Salud, calificó la enfermedad como de origen común.

Adujo que la alimentación se suministraba para que el actor lograra un mejor desarrollo de sus funciones y que, en el Acuerdo 001 de 1977, expresamente se dispuso que carecía de incidencia salarial; igualmente, afirmó que el estímulo al ahorro no tiene carácter salarial en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto autoriza a las partes para que convengan cuáles beneficios y auxilios no constituyen salario (fls. 89 a 103).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a la demandada a pagar $23.018.500 por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada (fls. 208 a 214).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del A quo en el sentido de CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de las incidencias salariales del estímulo al ahorro y la alimentación, así como el reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación teniendo en cuenta las incidencias del estímulo al ahorro y la alimentación, conforme a las consideraciones del fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T. por un día de salario a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta por 24 meses y a partir del mes 25 correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique su pago sobre las diferencias adeudadas por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales que correspondían a la actora al tenerse en cuenta su reajuste salarial y la indexación respecto a las mesadas pensionales teniendo en cuenta la diferencia de las incidencias salariales aquí reconocidas, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo.

Impuso costas a la demandada.

En lo que concierne a la condena impuesta por el a quo, tras copiar un pasaje de la sentencia CC T-518-2011, el Tribunal expuso:

Teniendo en cuenta que las cotizaciones del actor se hicieron al fondo de solidaridad pensional de la demandada y no a un fondo de pensiones ya fuera de carácter privado o público es que ECOPETROL es la llamada a responder por el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral del demandante, por lo que se CONFIRMA en este punto lo resuelto por el A quo.

Estimó que brindar mejores condiciones a los trabajadores perjudicados por la Ley 50 de 1990 o a aquellos que no son beneficiarios de pensión de jubilación a cargo de la demandada, constituyen actos de discriminación y violación de derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, con evidente incidencia en las prestaciones sociales y en el derecho pensional y afecta los recursos destinados a atender las necesidades básicas y la subsistencia en condiciones dignas. Señaló que el trato generado en virtud del llamado estímulo al ahorro, vulnera la movilidad salarial, la igualdad y la vida digna, y los «derechos fundamentales constitucionales e internacionalmente reconocidos por los tratados y convenciones, razón por la que con mayor rigor es de obligatorio cumplimiento la aplicación de normas que propendan por su protección».

Dijo que hasta tanto no se justifiquen los motivos para diferenciar los trabajadores, los beneficios concedidos deben ser iguales, pues no hacerlo implica vulnerar el derecho a la igualdad y, en consecuencia, se debe reconocer a favor del actor la incidencia salarial del estímulo al ahorro, que fue negado por ser beneficiario de garantías consagradas antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990.

Consideró que como el artículo 316 del Código Sustantivo de Trabajo, dispone que las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores alimentación o los recursos para adquirirla, dicho valor constituye salario; agregó que como laboró en Tibú, donde se desarrollan actividades petroleras, el accionante estaba asistido del derecho a que el subsidio de alimentación fuera incluido en la base salarial para calcular las prestaciones sociales.

Finalmente, acotó que, como las prestaciones sociales se liquidaron con un salario inferior al que correspondía, procedía la imposición de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Copió un trozo de una sentencia al parecer de la Corte Constitucional, relativa a la indexación de las deudas laborales y expuso:

Al haberse establecido en esta sentencia que por algunos rubros adeudados deberá cancelarse la indemnización moratoria y por otros la indexación, el pago de intereses moratorios se torna incompatible, pues tanto la indemnización moratoria como la indexación busca que los rubros adeudados al trabajador persiguen idéntica finalidad que es compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero.

Por ello, proceder con el pago concurrente de intereses moratorios se tornaría desproporcionado con las condenas ya impuestas a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado, en cuanto revocó la absolución del juzgado por la incidencia salarial de la alimentación y el estímulo al ahorro sobre prestaciones sociales, pensión de jubilación e indemnización moratoria y confirmó la condena por incapacidad laboral. En instancia, pide se revoque la condena por indemnización por pérdida de capacidad laboral, para que, en su lugar, absuelva de esta pretensión y confirme en lo demás el fallo del juzgado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula...

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